AMPARO DIRECTO 487/2010. 9 DE FEBRERO DE 2011. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ROSA MARÍA TEMBLADOR VIDRIO. PONENTE: ERIC ROBERTO SANTOS PARTIDO. SECRETARIA: ARACELI ZAYAS ROLDÁN.
Fecha: 09-Feb-2011
Los Anteriores Asertos Son Esencialmente Fundados
Previo al estudio de los conceptos de violación, es pertinente referir que la Sala responsable calificó de infundado el agravio del aquí quejoso, donde controvirtió la valoración que hizo la Juez de origen de la prueba testimonial a cargo de **********.
Para tal efecto, el tribunal de alzada señaló que la valoración de la prueba testimonial debía realizarse, tomando en cuenta, además de los requisitos exigidos por la norma, las circunstancias objetivas y subjetivas que condujeran a determinar la mendacidad o veracidad del testigo, y determinó después de analizar dicho medio de convicción, que a éste debía restársele valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 347 de la ley adjetiva civil del Estado, sustentándose en los siguientes razonamientos:
1. Que existe sospecha sobre la sinceridad de los atestes y presunción de aleccionamiento por declarar casi en los mismos términos y con mucha similitud, incluso en el orden de los episodios; porque además de proporcionar sus datos personales refirieron ser abogados; y, por haber dicho que fue en la sala de espera del Juzgado ********** de lo Civil del Distrito Judicial de Puebla, donde ocurrieron los hechos cuando, por lo general, un abogado atiende a su cliente en su despacho; y,
2. Que es inverosímil que, después de aproximadamente dos años diez meses de ocurridos los hechos, los declarantes recordaran circunstancias particulares del acto jurídico, en tanto precisaron el nombre completo de la parte demandada y del hijo de ésta, la ubicación del inmueble en litigio, el monto del pago mensual a que se obligó el demandado, la fecha a partir de la cual se generaría y la cantidad a cubrir cuando se reivindicara el inmueble; en virtud que, si bien es lógico que la memoria retenga por determinado tiempo hechos que se consideran importantes o que, por su naturaleza, causan un impacto en la mente, no lo es cuando en forma detallada los testigos recuerdan accidentes secundarios con los hechos y, además, narran en forma similar.
Una vez establecido lo anterior, debe decirse que, como lo sostiene el impetrante de garantías, fue incorrecto que se le restara valor a la prueba testimonial que ofreció, con base en dichas consideraciones.
Ciertamente, lo establecido por el tribunal de apelación, consistente en que los atestes declararon casi en los mismos términos, coincidiendo hasta en el orden de los episodios, es insuficiente para determinar que existe una sospecha sobre su sinceridad o presunción de aleccionamiento, en virtud de que su determinación se realizó con base en una simple afirmación, que no satisface el requisito de motivación, al no establecerse las circunstancias especiales y razones particulares que se tomaron en cuenta para arribar a dicha convicción, en tanto no se estableció en qué estribaron las coincidencias mencionadas, ni se especificó el porqué, el orden cronológico de lo expuesto genera sospecha de sinceridad y aleccionamiento, cuando lo normal es que las personas narren los hechos en el orden en que los vivieron.
De la misma forma, para valorar las declaraciones, es necesario que se consideren las circunstancias objetivas y subjetivas del caso, por lo tanto, para presumir sospecha sobre la sinceridad y aleccionamiento de los testigos, con base en una similitud de lo narrado, es indispensable considerar que los atestes dijeron haber estado presentes en el lugar de los hechos, y descartar que sus manifestaciones sean coincidentes, precisamente, por tal motivo; igualmente debe tomarse en cuenta la edad de los atestes, su entorno, la preparación que tienen, y demás circunstancias aptas para determinar si es posible que una persona coincida o no con otra en la narración de los hechos sobre los que deponen; ocurriendo lo mismo con el orden cronológico.
Además, la Sala responsable resaltó que los testigos al proporcionar sus datos personales dijeron ser abogados; de ahí que al advertir esa circunstancia, estaba obligada en la valoración a observar si su dicho estaba corroborado en el sumario y tomarlo en cuenta; sin que el decir que son abogados genere algún tipo de sospecha, como lo sostiene el impetrante de garantías, pues su manifestación se dio, dado que se les preguntó cuando comparecieron a declarar, cuál era su ocupación.
En el mismo sentido, es equívoco que lo declarado sea sospechoso porque hayan señalado los testigos que los hechos ocurrieron en la sala de espera del Juzgado ********** de lo Civil del Distrito Judicial de Puebla, cuando ese fue el lugar donde, a decir de la parte actora, se celebró el contrato.
Y si el tribunal de apelación considera inverosímil que ahí se realizara el pacto de voluntades, esto no es parte de la valoración de la prueba testimonial, sino de valorar lo establecido por la parte actora en su demanda, y dicha presunción o conclusión debe sustentarse en razonamientos lógico-jurídicos que así lo determinen y que se concatenen con el cúmulo de las pruebas que obran en el sumario.
Igualmente, fue desacertado que la Sala responsable determinara que al producirse las declaraciones, después de aproximadamente dos años diez meses de ocurridos los hechos, hace inverosímil que los testigos recuerden circunstancias particulares del acto jurídico, como el nombre completo de la parte demandada y del hijo de ésta, la ubicación del inmueble en litigio, el monto del pago mensual a que se obligó el demandado, la fecha a partir de la cual se generaría y la cantidad a cubrir cuando se reivindicara el inmueble.
Efectivamente, si bien es cierto que es lógico que la memoria retenga por determinado tiempo hechos que se consideran importantes o que por su propia naturaleza causan impacto en el momento, y no lo es cuando en forma detallada los testigos recuerdan accidentes secundarios en relación con dichos hechos; también lo es que es indispensable tomar en cuenta las peculiaridades del asunto, observar si lo declarado es fácil o difícil de recordar y atender a la preparación de cada persona, que tiene que ver con su grado académico, oficio, profesión o actividad a la que se dedican; pues, por ejemplo, es imposible que alguien que no tiene conocimiento sobre términos médicos, recuerde alguno, sobre todo de difícil pronunciación; sin embargo, es posible que una persona que aunque no cuenta con profesión, pero tiene un oficio determinado, memorice palabras o cuestiones afines a la actividad que realiza.
Por tal motivo, es evidente que la Sala responsable realizó una indebida valoración de la prueba testimonial; de ahí que sea incorrecto que, con base en la misma, haya declarado infundados los agravios expuestos por el apelante, aquí quejoso.
En otro contexto, señala el impetrante de amparo, que es inaplicable la jurisprudencia invocada por la Sala responsable, bajo el rubro: "TESTIGOS. INVEROSIMILITUD DE SUS TESTIMONIOS RENDIDOS EN FORMA DETALLADA Y SIMILAR, DESPUÉS DE VARIOS MESES DE OCURRIDOS LOS HECHOS.", por interpretar el valor probatorio de las declaraciones de los testigos en un procedimiento penal, cuando en la especie se trata de uno civil, en el cual, de acuerdo al artículo 14 constitucional, la sentencia que se dicte en los juicios del orden civil deberá ser conforme a la letra o interpretación jurídica de la ley y, a falta de ésta, se fundará en los principios generales del derecho; manifestando, además, que lo correcto era que se citara la tesis que interpreta el artículo 347 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.
Dichos asertos son infundados, pues contrario a lo indicado por el impetrante de garantías, las tesis o jurisprudencias pueden aplicarse aun cuando la materia sobre la que versan sea distinta de la del juicio de origen, siempre que su contenido sea acorde con las consideraciones que la autoridad quiere sustentar; además, debe decirse que el precepto constitucional que invoca el quejoso no prohíbe la aplicación de la jurisprudencia por analogía; y es preciso señalar que no existe ningún criterio que haya interpretado el artículo 347 de la codificación procesal civil del Estado, por lo cual no puede solicitarse la aplicación de alguna tesis o jurisprudencia en ese sentido.
En otro contexto, manifiesta el peticionario de garantías que el tribunal de alzada estimó en la ejecutoria de "uno de diciembre de dos mil diez (sic)", que la testimonial sí reunía los requisitos previstos en el artículo 347 de la ley adjetiva civil del Estado, sin entender por qué cambió su consideración, ya que este órgano colegiado, en la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo directo número **********, determinó que fue desacertado que la Sala responsable desvirtuara el valor probatorio de las declaraciones vertidas por **********.
Con independencia de que los motivos de disenso apuntados son inatendibles, dado que en esta ejecutoria se determinó que fue incorrecta la valoración que se hizo de la prueba testimonial, debe decirse que si el quejoso está en desacuerdo con el contenido del fallo de apelación, por considerar que estuvo mal cumplida la ejecutoria del juicio de amparo directo número **********, debido a que la Sala responsable modificó el pronunciamiento relativo a la valoración de la prueba testimonial a cargo de los atestes de mérito, dicha circunstancia debe impugnarla a través del recurso que la Ley de Amparo establece para tal efecto, y no por este medio de solución.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia sustentada por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que se comparte y aparece publicada en la página 1722 del Tomo XXX, julio de 2009, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor literal siguiente:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS ENCAMINADOS A DEMOSTRAR QUE LA SENTENCIA DICTADA EN ACATAMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO NO CUMPLIÓ CON LOS LINEAMIENTOS ESTABLECIDOS EN ÉSTA. En términos de lo establecido por los artículos 103 y 107 constitucionales, el juicio de amparo es el medio a través del cual los gobernados, personas físicas o morales, pueden acudir ante los juzgados y tribunales de la Federación para reclamar actos de autoridad que sean violatorios de las garantías individuales previstas en la Carta Magna. Esto implica que cuando algún quejoso promueve amparo en contra de un acto de autoridad sólo puede alegar cuestiones que atañen a la violación de sus garantías individuales por ese acto, es decir, para combatir vicios propios de inconstitucionalidad de éste; por lo que si en una demanda de garantías se plantean conceptos de violación encaminados a demostrar que la sentencia dictada en acatamiento de una diversa ejecutoria de amparo no cumplió debidamente con los lineamientos establecidos en ésta, son inoperantes y no procede su análisis, ya que el nuevo juicio no es el medio para analizar el cabal cumplimiento del fallo constitucional."
En otro tenor, señala el impetrante de amparo, que no fue correcto que la Sala responsable declarara infundado su agravio, apoyándose en la tesis intitulada: "JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. EL HECHO DE QUE EN ÉSTA NO SE HAYA INTERPRETADO EL MISMO PRECEPTO QUE EL ANALIZADO EN EL CASO CONCRETO, NO BASTA PARA ESTIMAR SU INAPLICABILIDAD.", toda vez que son inaplicables las tesis que invocó la Juez de origen, mismas que cita, porque no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 193 de la Ley de Amparo para que sean de observancia obligatoria, al no estar apoyadas en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario y que hayan sido aprobadas por unanimidad de votos por los Magistrados que integran cada Tribunal Colegiado; que tampoco son aplicables las tesis invocadas por la Juez de origen porque éstas establecen que las declaraciones no son verosímiles si se dan después de un tiempo prolongado de que sucedieron los hechos pero, en la especie, no ha transcurrido ese tiempo prolongado de once años, sino sólo dos años y diez meses, lo cual no tomó en cuenta la Sala responsable, siendo inaplicable la tesis que analizó e invocó; y que, a su vez, no surten aplicación esas tesis porque en relación a la valoración de la prueba testimonial en materia civil existe una jurisprudencia que aborda ese tema, por lo cual son inaplicables las tesis invocadas por la Juez natural al ser en otras materias.
En primer lugar, deben declararse inoperantes las manifestaciones en que el quejoso aduce violaciones cometidas por la Juez de origen, doliéndose de la aplicación de las tesis que citó en la sentencia de primer grado, pues ésta ha quedado procesalmente sustituida por la de segunda instancia, la cual es materia de análisis en esta litis constitucional, conforme a los conceptos de violación, de conformidad con la jurisprudencia sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que se comparte y aparece publicada en la página 121 del Tomo III, enero de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del siguiente tenor literal:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO IMPUGNAN UNA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE YA FUE SUSTITUIDA POR OTRA DE SEGUNDO GRADO. Si los conceptos de violación se encuentran orientados a impugnar la valoración que de un hecho hizo el Juez de primera instancia, en la sentencia que cesó en sus efectos puesto que se apeló la misma y se dictó fallo de segundo grado, los conceptos señalados resultan inoperantes, por no poderse analizar una sentencia que ya fue sustituida por la de segunda instancia."
De igual modo, son inoperantes los asertos que se dirigen a combatir lo expuesto por el tribunal de apelación respecto de la aplicabilidad de las tesis invocadas en la sentencia de primera instancia, pues se observa que la parte quejosa se limitó a afirmar que fue incorrecto que se considerara infundado su agravio, lo cual se reduce a meras afirmaciones sin fundamento, que no pueden ser consideradas propiamente como conceptos de violación, siendo aplicable la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 12, Tomo VI, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Actualización 2002, del siguiente tenor literal:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse."
Por otra parte, son inatendibles las manifestaciones del peticionario de amparo, en las que afirma que en autos se acreditó el tercer elemento de la acción, consistente en que el profesionista haya cumplido con las obligaciones a su cargo y sean exigibles las de su contrario, incumpliendo este último con la contraprestación correspondiente por los servicios brindados por el abogado; en virtud de que en la sentencia de primera instancia, únicamente se declaró improcedente la acción, por no acreditarse la parte relativa del segundo elemento, consistente en la retribución debida en determinadas circunstancias de tiempo, modo y lugar.
- Considerando
- Los Anteriores Asertos Son Esencialmente Fundados
- Además En La Sentencia De Segunda Instancia La Sala Responsable Precisó
- Que El Profesionista Tenga Título De Abogado O Su Equivalente
- Dichos Asertos Son Esencialmente Fundados
- Elementos De Existencia
- Requisitos De Validez
- Iii Licitud El Objeto Motivo O Fin Del Contrato Que Se Realice Debe Ser Lícito
- Dar Aviso Oportuno Al Cliente Cuando No Pueda Continuar Prestando Sus Servicios
- B Obligaciones Del Cliente
- Por Convenio De Los Interesados