AMPARO DIRECTO 487/2010. 9 DE FEBRERO DE 2011. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ROSA MARÍA TEMBLADOR VIDRIO. PONENTE: ERIC ROBERTO SANTOS PARTIDO. SECRETARIA: ARACELI ZAYAS ROLDÁN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 487/2010. 9 DE FEBRERO DE 2011. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ROSA MARÍA TEMBLADOR VIDRIO. PONENTE: ERIC ROBERTO SANTOS PARTIDO. SECRETARIA: ARACELI ZAYAS ROLDÁN.

Fecha: 09-Feb-2011

Por Convenio De Los Interesados

2. A falta de acuerdo de voluntades, el monto puede regularse atendiendo a las costumbres del lugar, importancia del trabajo realizado, la situación económica del cliente y la reputación del profesionista; y,

3. Cuando el servicio profesional está regulado por el arancel, éste servirá de norma para fijar el importe de los honorarios.

De lo expuesto, se obtiene que cuando se celebra un contrato de prestación de servicios profesionales, en el que se pacte una determinada cantidad por concepto de honorarios, el monto de la retribución se regula conforme a lo convenido; pero, de no existir tal convenio, no se impone al accionante la carga de probar en juicio qué cantidad debe retribuírsele por la prestación de sus servicios, sino que remite a la ley arancelaria, entendiéndose que se releva al profesional de acreditar en el procedimiento el monto a cobrar, dada la existencia de una legislación en la que se indica el pago que debe percibir al patrocinar a su cliente; y, sólo cuando el servicio profesional no está regulado por la norma arancelaria, ni se haya pactado, ante la evidente ausencia de elementos para determinar los honorarios, el profesional está obligado a demostrar el monto que se le debe cubrir por sus servicios, con los medios de convicción pertinentes que justifiquen cuáles son las costumbres del lugar, la importancia del trabajo, la posibilidad económica del cliente y la reputación del profesionista.

Siendo inconcuso, que la finalidad de regularse la forma en que deben pactarse los honorarios, en caso de que los mismos no se convengan, fue el no dejar al profesional que demostró haber prestado servicios a su cliente, en estado de indefensión, por no poder cobrar sus honorarios, sólo por no convenir respecto de los mismos; de ahí que la demostración de la prestación de los servicios profesionales, trae como ineludible consecuencia, la condena a su pago, en cualquiera de las formas establecidas en la ley.

Luego, la Sala responsable, en la sentencia de segundo grado, determinó que en el sumario se demostró que el aquí quejoso, celebró un contrato de prestación de servicios profesionales con la parte reo **********, por así haberse acreditado con la copia certificada del juicio reivindicatorio **********, del índice del Juzgado ********** de lo Civil del Distrito Judicial de Puebla, así como con la confesión vertida por la parte demandada del juicio de origen, que así lo aseguró.

Asimismo, de los autos del juicio natural se observa que las partes contractuales no convinieron en que el servicio profesional prestado sería gratuito sino, por el contrario, se evidencia que tanto el actor, como el demandado, afirmaron que dicho servicio se retribuiría mediante el pago de honorarios.

Partiendo de esas premisas, como lo sostiene el quejoso, fue incorrecto que el tribunal de apelación declarara improcedente la acción ejercitada, argumentando al efecto que el segundo elemento de la acción no se colmó, por no encontrarse demostrada la retribución pactada por dicho servicio, al no haberse probado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevó a cabo la relación contractual; toda vez que, si en autos quedó demostrado que el aquí peticionario de amparo prestó al cliente sus servicios profesionales, eso implica que también justificó su derecho a exigir el pago de honorarios por los servicios que proporcionó, al ser una obligación ineludible del cliente; máxime, si el demandado, aquí tercero perjudicado, al contestar la demanda instaurada en su contra, aceptó que se obligó a cubrir una cantidad por concepto de honorarios.

En este tenor, el hecho de que la Sala responsable estableciera que las pruebas ofrecidas por el impetrante de garantías, entre las que se encuentran la testimonial, no justificaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo el contrato, y que dicho criterio lo siguiera sosteniendo después de valorar nuevamente la prueba testimonial, sólo debió traer como consecuencia que no pueda determinarse el día, hora, lugar y la forma en que se celebró el contrato para fijar la retribución debida, mas no puede producir la inexistencia del mismo, ni la declaración de improcedencia de la acción.

De la misma forma, encontrándose demostrada la relación contractual que genera el derecho de exigir su pago, debe estimarse colmado el segundo elemento de la acción, pues el monto de los honorarios no constituye un elemento de existencia o validez del contrato y, por ende, su cuantificación puede ser materia de ejecución de sentencia, pues de los artículos 2520, 2521, 2522 y 2530 de la ley sustantiva civil del Estado, se advierte que no se excusa de su pago, al que prueba la prestación del servicio, dando diversas posibilidades para su cuantificación.

Por lo tanto, cuando las partes del juicio de origen aceptan que por la prestación de los servicios se pactó el pago de los honorarios, pero difieren en cuanto a la cantidad a que ascendieron los mismos, dicha circunstancia debe dilucidarse a la luz de las pruebas ofrecidas para determinar cuál de las dos partes acredita su afirmación y, en el supuesto de que los medios convictivos no justifiquen el dicho de ninguno de los contendientes, debe determinarse en la sentencia que al no probarse el convenio sobre el monto de los honorarios deberá ordenar su pago, atendiendo a lo previsto en los artículos 2521 y 2522 del mencionado cuerpo de leyes.

Consecuentemente, ante lo fundado de los conceptos de violación analizados, lo procedente es conceder la protección de la Justicia Federal solicitada, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, y emita otra en la que reiterando la consideración de la improcedencia de la acción pro forma de contrato de prestación de servicios profesionales, por no existir concepto de violación en su contra, estudie los agravios relativos a la valoración de la prueba testimonial que se ofreció a la luz de las consideraciones vertidas en esta ejecutoria; tome en cuenta que el segundo elemento de la acción se colma al acreditarse la celebración del contrato de prestación de servicios profesionales, por lo tanto, con independencia del resultado que adopte sobre la prueba testimonial, determine probado dicho elemento y, en consecuencia, resuelva lo que en derecho proceda, fundada y motivadamente, examinando si se satisface o no el tercer elemento de la acción deducida, y se pronuncie respecto de los restantes agravios.

Concesión que se hace extensiva a los actos de ejecución atribuidos al Juez ********** de lo Civil del Distrito Judicial de Puebla, por vía de consecuencia, de conformidad con la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 71, Tomo VI, Materia Común del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que reza:

"AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS INCONSTITUCIONALES DE LAS.-La ejecución que lleven a cabo, de órdenes o fallos que constituyan una violación de garantías, importa también una violación constitucional."

Por lo expuesto y con apoyo, además, en los artículos 184, 188 y 190, de la Ley de Amparo y; 35 y 37, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-Para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto que reclamó de la ********** Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado, consistente en la sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil diez, dictada en el toca de apelación **********, que confirmó la de primera instancia pronunciada en el expediente **********, relativo al juicio de otorgamiento por escrito y cumplimiento de contrato de prestación de servicios profesionales y pago de honorarios promovido por el aquí quejoso, en contra de ********** y su ejecución a cargo del Juez ********** de lo Civil del Distrito Judicial de Puebla.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la autoridad señalada como responsable ordenadora y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, por mayoría de votos de los señores Magistrados Eric Roberto Santos Partido, Ponente y Enrique Zayas Roldán, contra el de la señora Magistrada Rosa María Temblador Vidrio, quien se pronunció en términos de su voto particular.

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracciones II, VI, XIII y XIV, inciso c), 4, fracción III, 8, 13, fracción IV, 14, fracción I, 18, fracciones I y II, 19, 20, fracción VI, 21 y 61 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.