AMPARO DIRECTO 487/2010. 9 DE FEBRERO DE 2011. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ROSA MARÍA TEMBLADOR VIDRIO. PONENTE: ERIC ROBERTO SANTOS PARTIDO. SECRETARIA: ARACELI ZAYAS ROLDÁN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 487/2010. 9 DE FEBRERO DE 2011. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ROSA MARÍA TEMBLADOR VIDRIO. PONENTE: ERIC ROBERTO SANTOS PARTIDO. SECRETARIA: ARACELI ZAYAS ROLDÁN.

Fecha: 09-Feb-2011

Que El Profesionista Tenga Título De Abogado O Su Equivalente

"•Que se haya celebrado el contrato, porque se haya determinado el servicio a prestar y la retribución debida por ese servicio (en ciertas circunstancias de modo, tiempo y lugar).

"•Que el profesionista haya cumplido las obligaciones a su cargo y sean exigibles las de su contrario, incumpliendo este último con la contraprestación correspondiente por los servicios profesionales brindados por el abogado.

"El primer elemento de la acción en estudio, correspondiente a que el abogado tenga título, se encuentra plenamente satisfecho al tenor de la copia certificada por notario público de la cédula profesional del ahora impugnante **********, expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, con valor probatorio pleno de acuerdo con lo estipulado por el artículo 335 del código procesal local. El segundo elemento de la acción citada, referente a la celebración del contrato entre el recurrente ********** y **********, porque se haya determinado el servicio a prestar y la retribución debida por ese servicio no se encuentra colmada y, para justificar tal argumento esgrimido por esta Sala, es menester hacer un análisis pormenorizado del elemento en estudio. En primer lugar, por lo que respecta a la existencia de la celebración del contrato entre las partes en litigio, porque se haya determinado el servicio a prestar, tal hecho se encuentra plenamente probado al tenor de las siguientes pruebas: ... Ahora bien, por lo que hace a la retribución debida por el servicio prestado, en determinadas circunstancias de tiempo, modo y lugar, ésta no se encuentra acreditada, como a continuación se analiza ..."

Debiendo entenderse que el tribunal de apelación identificó con flechas cada uno de los elementos de la acción, aun cuando no lo determinara expresamente, ya que en la primera hizo referencia a que el profesionista tenga el título de abogado, lo cual afirmó era el primer elemento de la acción, al establecer posteriormente que se encuentra satisfecho el primer elemento, relativo a que el abogado tenga título, con la copia certificada de la cédula profesional; de la misma manera, en la segunda flecha indicó como supuesto que se haya celebrado el contrato, porque se determinara el servicio a prestar y la retribución debida por ese servicio en determinadas circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo cual después lo estudió, asegurando que constituía el segundo elemento de la acción, al señalar que sí se acreditó la existencia de la celebración del contrato celebrado entre las partes, con la copia certificada del expediente ********** del índice del Juzgado ********** de lo Civil de la ciudad de Puebla, así como con la confesión del demandado; y determinando indebidamente, como después se verá, que la retribución debida por ese servicio no estaba justificada debido a que la parte actora no probó con la prueba testimonial que ofreció, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo el acuerdo de voluntades, acorde con lo establecido en la demanda inicial, inobservando que de todos modos la parte actora por ley tiene derecho a dicha retribución.

Bajo este contexto, sin duda, el tercer elemento de la acción es el indicado en la última de las que se refiere a que el profesionista haya cumplido las obligaciones a su cargo y sean exigibles las de su contrario, incumpliendo este último con la contraprestación correspondiente por los servicios profesionales brindados por el abogado, lo cual sólo fue citado por el tribunal de apelación, sin que hiciera algún análisis al respecto, de ahí que por tal motivo no pueden estudiarse los asertos elevados al respecto; pues, se insiste, la Sala responsable al estimar no probado el monto de la retribución por los servicios del profesionista concluyó declarando improcedente la acción y, por ello, ya no se pronunció respecto del citado tercer elemento.

Finalmente, en el punto identificado con el número dos de los conceptos de violación, refiere el quejoso que aun cuando fueran infundadas sus manifestaciones dirigidas a controvertir el valor de la prueba testimonial debe considerarse que la sentencia reclamada, contraviene lo dispuesto en el artículo 5o. constitucional que transcribe, reproduciendo a su vez los artículos 2520, 2521, 2522 y 2530 del Código Civil para el Estado, así como los diversos numerales 3o. y 4o. de la Ley para el Cobro de Honorarios Profesionales, para después señalar que de esos dispositivos legales puede concluirse que toda persona que preste un servicio tiene que ser retribuida; que en la especie prestó sus servicios profesionales al demandado **********, al patrocinarlo en el juicio reivindicatorio número **********, del índice del Juzgado ********** de lo Civil del Distrito Judicial de Puebla, lo cual está plenamente acreditado en autos, con la copia certificada de ese juicio; que por tal motivo, en términos del citado artículo 2530 de la ley sustantiva civil del Estado, tiene derecho a exigir sus honorarios profesionales, al haber obtenido un resultado exitoso en el juicio reivindicatorio al ordenarse la restitución del inmueble materia de la litis; que se transgreden sus garantías al determinar la Sala responsable que no probó su acción, por no acreditar la retribución debida por los servicios prestados en determinadas circunstancias de modo, tiempo y lugar, porque se le está impidiendo que se le retribuyan los honorarios devengados por el patrocinio que realizó, pues el tribunal de alzada debió revocar la sentencia de primer grado, resolviendo que fue procedente su acción, condenando al demandado al pago de los honorarios conforme a la Ley para el Cobro de Honorarios Profesionales, cuantificando los mismos en ejecución de sentencia, sin que sea impedimento, para ello, que el tribunal de apelación haya considerado que no justifiqué la retribución debida, pues aun cuando se le restara valor a los testigos, eso no trae como consecuencia que, en la especie, no exista convenio en relación al monto y forma del pago de los honorarios, siendo procedente el pago conforme a la ley en comento, aunque no lo haya expresado en su demanda inicial, ya que acreditó ser de profesión abogado, que patrocinó a su demandado en el juicio reivindicatorio, y que la ley arancelaria que invoca es aplicable al regular el pago de honorarios de los abogados; que por tal motivo no fue justo ni legal que la Tercera Sala confirmara la sentencia de primera instancia; y que el pacto o el compromiso de prestar el servicio conlleva implícita la obligación por parte del cliente de remunerarlo, desde el momento en que se acepta el patrocinio.