AMPARO DIRECTO 336/2011. **********. 2 DE JUNIO DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: EZEQUIEL NERI OSORIO. SECRETARIO: EDUARDO CASTILLO ROBLES.
Fecha: 02-Jun-2011
Cuando Exista Discrepancia En Los Dictámenes La Junta Designará Un Perito Tercero
Ahora bien, el hecho de que el especialista tercero sea designado únicamente cuando exista discrepancia en los dictámenes rendidos por los peritos de las partes dentro del juicio laboral, no significa que en el desahogo de la prueba a cargo de ese especialista no tengan que cumplirse las formalidades citadas.
Contrario a ello, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que a los peritos terceros les son aplicables las reglas establecidas en los preceptos que regulan tal prueba, entre ellos, el 825 de la Ley Federal del Trabajo, puesto que no están sujetos a un régimen procesal distinto al de los especialistas aportados por las partes.
Por ello, a guisa de ejemplo, en términos de la fracción II, del mencionado dispositivo, el perito tercero en discordia debe comparecer a aceptar el cargo ante la autoridad laboral, pues se trata de una formalidad relevante, ya que de esa manera se le vincula a que su desempeño se sujetará a las obligaciones que le impone la ley, entre ellas, la de manifestar sus conocimientos sobre la ciencia, técnica o arte relativa, de acuerdo al cuestionamiento que se le formule, con estricto apego a la verdad y con imparcialidad. También, es una formalidad esencial que comparezca a protestar el desempeño del cargo con arreglo a la ley para el desahogo de la prueba.
Lo anterior se colige de las jurisprudencias 2a./J. 42/993 y 2a./J. 36/2000,4 ambas emitidas por la Segunda Sala del Máximo Tribunal, que, respectivamente, establecen lo siguiente:
"PERITOS. LA FORMALIDAD DE SU COMPARECENCIA PERSONAL A PROTESTAR SU CARGO ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 825, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ES APLICABLE A TODOS LOS PERITOS. El artículo 825 de la Ley Federal del Trabajo, que establece el orden y las reglas a las que se sujetará el desahogo de la prueba pericial, consigna en su fracción II, como presupuesto inicial, la obligación de los peritos de protestar el desempeño de su cargo con arreglo a la ley. Este requisito, por el hecho de encontrarse consignado en una fracción previa a la que establece la procedencia de la designación del perito tercero en discordia, en caso de existir discrepancia en los dictámenes de los peritos de las partes, no significa que sea inaplicable al perito tercero, pues las reglas que establece el artículo 825 referido deben ser respetadas tanto por los peritos de las partes, como por el tercero en discordia, dado que no hay motivo para establecer que los peritos terceros están sujetos a un régimen procesal distinto del que atañe a los peritos de las partes. Además, la protesta constituye una formalidad relevante por sus efectos, ya que trae consigo el perfeccionamiento de la designación mediante la aceptación del cargo y la vinculación a que el perito se sujetará en el desempeño de su labor a las obligaciones que la ley le impone, a saber, la de manifestar sus conocimientos sobre la ciencia, técnica o arte relativa, de acuerdo al cuestionamiento que se le formule, con estricto apego a la verdad y con imparcialidad, incurriendo en responsabilidad en caso contrario. Por ello, debe considerarse que la protesta del desempeño del cargo con arreglo a la ley constituye una formalidad esencial para el desahogo de la prueba pericial, aplicable a todos los peritos, sean designados por las partes o por la Junta, en este último caso ya sea que nombre al que corresponda al trabajador en los casos en que así procede previstos en el artículo 824 de la propia ley o al perito tercero en discordia, y si, para realizarla, el legislador consideró necesaria su comparecencia personal al consignarlo así en la fracción II del artículo 825, no existe razón alguna para hacer una diferenciación al respecto atendiendo a si la designación del perito procede de las partes o de la Junta, de acuerdo al principio jurídico de que donde la ley no distingue no tiene por qué hacerse distinción alguna, máxime si, conforme a lo señalado, tal protesta constituye una formalidad esencial que debe cumplir todo perito."
"PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO LABORAL. EL PERITO TERCERO EN DISCORDIA DEBE RENDIR SU DICTAMEN SUJETÁNDOSE AL CUESTIONARIO FORMULADO POR EL OFERENTE DE LA PRUEBA. Los artículos 821 al 826 de la Ley Federal del Trabajo, regulan el ofrecimiento y desahogo de la prueba pericial, estableciendo al efecto, que: a) dicho medio de convicción versará sobre cuestiones relativas a alguna ciencia, técnica o arte, en la que deberán tener conocimiento los peritos propuestos por las partes, quienes además estarán obligados a acreditar que se encuentran autorizados conforme a la ley, en el caso de que la profesión o el arte de que se trate estuvieren legalmente reglamentados; b) deberá ofrecerse indicando la materia sobre la que debe versar, exhibiendo el cuestionario respectivo con copia para cada una de las partes; c) éstas deberán presentar personalmente a su perito el día de la audiencia, salvo en el caso de que el perito correspondiente al trabajador lo hubiere nombrado la Junta; d) los peritos protestarán desempeñar su cargo con arreglo a la ley e inmediatamente después rendirán su dictamen, excepto en el caso de que por causa justificada soliciten se señale nueva fecha para rendirlo; e) la prueba se desahogará con el perito que concurra, a no ser que por causa justificada se haya solicitado nueva fecha, pues en tal evento, la Junta deberá señalarla dictando las medidas necesarias para que comparezca el perito; f) las partes y los miembros de la Junta podrán hacer a los peritos las preguntas que estimen convenientes y, g) en caso de existir discrepancia en los dictámenes, la Junta designará un perito tercero en discordia. Lo anterior permite concluir, que aun cuando la designación de dicho perito tercero se hace en la última fase del desahogo de la prueba pericial, pues supone el desacuerdo en los dictámenes de los peritos designados por las partes, ello no significa que no les sean aplicables las reglas establecidas en los preceptos invocados, ya que no existe motivo para establecer que estén sujetos a un régimen procesal distinto; por tanto, el dictamen del perito tercero en discordia necesariamente debe versar sobre la misma materia respecto de la cual dictaminaron los peritos nombrados por las partes y, por ende, sujetarse al cuestionario formulado por el oferente de la prueba, en razón de que todo perito, ya sea designado por las partes o por la Junta, está obligado a emitir su dictamen conforme a las prescripciones legales."
En ese orden de ideas, cuando una autoridad laboral designe a un perito tercero en discordia, debe desahogar tal prueba en los siguientes términos:
1. Señalar fecha de audiencia para que se rinda el dictamen, debiendo realizar las gestiones necesarias para su comparecencia.
2. El día de la diligencia, el perito deberá aceptar el cargo y protestar su desempeño con arreglo a la ley e, inmediatamente, rendir su dictamen, con la salvedad de que, por causa justificada, se solicite se señale nueva fecha para tal efecto.
3. Cuando se rinda el dictamen, se debe otorgar a las partes el derecho a realizar las preguntas que juzgue convenientes, lo cual también podrán hacer los miembros de la Junta.
No obstante, en el presente caso, en el desahogo de la prueba pericial a cargo del perito tercero en discordia, la Junta responsable incumplió con las formalidades citadas, como se verá:
En diligencia de quince de febrero de dos mil siete, la autoridad laboral determinó lo siguiente (fojas 107 y 108 del juicio laboral):
"... Se tiene por hecha valer la manifestación de la parte actora y en virtud de que de los dictámenes rendidos por los peritos de las partes se advierte que existe discrepancia entre los mismos, resulta necesaria la intervención de un perito médico tercero en discordia, por lo que esta Junta con fundamento en el artículo 825 fracción V de la Ley Federal del Trabajo, y a información proporcionada vía telefónica por la coordinadora de peritajes, se designa como perito tercero en discordia en materia médica a la **********, asimismo se hace del conocimiento del actor **********, que deberán presentarse ante el perito antes mencionado a las ocho horas del día doce de marzo de dos mil siete, para el efecto de que le sean practicados los exámenes médicos correspondientes, apercibido el actor que de no comparecer ante el perito médico para la práctica de los exámenes médicos a realizarse el perito médico tercero en discordia designado en la fecha y hora señalada, por su falta de interés se procederá a resolver el presente asunto conforme a las constancias que obren en el expediente, y se hace del conocimiento del actor, que para la práctica de los exámenes médicos a realizarle, deberá presentarse en el departamento de peritajes médicos, ubicado en la nueva sede de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje ubicada en Avenida Azcapotzalco-La Villa, No. 311, Barrio Santo Tomás, Delegación Azcapotzalco, C.P. 02020 en México, D.F., en donde le asignarán un actuario y éste los presentará ante el perito médico tercero en discordia, asimismo deberá concurrir proporcionando el número del expediente, el número de la Junta Especial en donde se tramita el juicio, el nombre del perito, con quien se va a presentar y exhibir una credencial con fotografía, gírese el oficio correspondiente, así como los oficios recordatorios que sean necesarios a la autoridad señalada inicialmente para que se sirva diligenciar lo encomendando, anexándole copia de los dictámenes periciales rendidos por los peritos de las partes, así como del escrito de pruebas de las partes el cual contiene el ofrecimiento de la pericial, demanda y contestación a la misma ..."
De lo anterior se advierte que la Junta responsable determinó que existía discrepancia en los dictámenes periciales rendidos por los especialistas designados por las partes, por lo que con fundamento en el artículo 825, fracción V de la Ley Federal del Trabajo, y conforme a la información proporcionada por la coordinadora de peritajes, se designó como perito tercero en discordia a la doctora **********, solicitando al actor que compareciera ante ésta para la práctica de los exámenes médicos, bajo el apercibimiento que de no hacerlo, se procedería a resolver lo que en derecho correspondiera conforme a las constancias que obran en autos.
Así, en diligencia de catorce de diciembre de dos mil siete, compareció **********, ante la Secretaría Auxiliar de Peritajes y Diligencias, adscrita a la Secretaría General de Conflictos Individuales de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en la Ciudad de México, en la que se hizo constar lo siguiente (foja 111 del juicio laboral):
"... En la Ciudad de México, Distrito Federal, siendo las 12:00 horas del 14 de diciembre de 2007, comparece en el local de esta H. Secretaría, el (la) C. ********** quien dijo ser perito y que se identifica con credencial para votar con fotografía No. **********.
"En uso de la palabra del perito médico compareciente dijo: ‘Que fue designado como perito médico tercero en discordia, para que rinda su dictamen en materia de medicina del trabajo, en el proceso laboral al rubro indicado y que acepta y protesta el cargo que le fue conferido, exhibiendo el dictamen solicitado, constante de 3 fojas útiles de fecha 14-diciembre-2007, impresas por una sola de sus caras, el que ratifica en todas y cada una de sus partes, por haberlo emitido con fundamento en la documentación y estudios necesarios, los que se describen en el mismo y de acuerdo con su experiencia y su leal saber y entender, reconociendo la firma que lo calza por ser la que utiliza en todos sus actos públicos como privados, solicitando que el dictamen pericial rendido se agregue a los autos del expediente en que se actúa, para que surta los efectos legales a que haya lugar.’
"Junta acuerda: Por hechas las manifestaciones del perito compareciente, quien ha quedado debidamente identificado en el cuerpo de la presente acta, y con la cual se tiene por aceptado y protestado el cargo conferido como perito tercero en discordia en materia de medicina del trabajo, y asimismo se tiene por rendido su dictamen en términos de un escrito de fecha 14-diciembre-2007, constante de 3 fojas útiles, escritas por una sola de sus caras, misma que se remite a la Junta Especial Número 54 de la Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia en Orizaba, previa copia certificada del mismo, que quede en los registros de esta H. secretaría, lo anterior para los efectos legales conducentes."
Luego, se observa que la especialista referida rindió su dictamen ante una autoridad laboral distinta a la aquí responsable, asimismo, ante aquélla aceptó, protestó el cargo conferido y rindió el dictamen correspondiente.
En esos términos, el seis de febrero de dos mil ocho, la Junta responsable emitió el siguiente acuerdo (foja 115 del juicio laboral):
"... Acuerdo: Con fecha 1 de febrero de 2008 se recibe, el dictamen médico del perito tercero en discordia emitido por **********, perito designado por la secretaria auxiliar de diligencias de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje de México D.F., constante de 3 hojas útiles y un anexo, el cual se agrega a los autos para los efectos legales procedentes y de conformidad con el artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo y a efecto de lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso, con el contenido del mismo le da vista a las partes para que en el término de tres días hábiles, que empezarán a correr a partir de que el presente les sea notificado personalmente, manifiesten lo que a sus intereses convenga y en caso de estimarlo pertinente formulen el pliego de preguntas como lo prevé el artículo 825 de la Ley Federal del Trabajo, apercibiéndolos que de no hacerlo en el término concedido se les tendrá por perdido el ejercicio de tal derecho y se acordara lo que en derecho corresponda ..."
De tal acuerdo se observa que la Junta responsable tuvo por recibido el dictamen rendido por la especialista designada como perito tercero en discordia, el cual fue agregado a los autos, y con la finalidad de lograr mayor economía y sencillez del proceso, se dio vista a las partes para que en el término de tres días hábiles computados a partir de que se les notificara personalmente tal acuerdo, manifestaran lo que a su interés conviniere, y en caso de estimarlo pertinente formularan el pliego de preguntas correspondiente, bajo el apercibimiento que, de no hacerlo, se les tendría por perdido tal derecho y se acordaría lo que en derecho correspondiera.
Tal acuerdo fue notificado personalmente al apoderado de la parte quejosa al día siguiente, es decir, el siete de febrero de dos mil ocho, según se advierte de la certificación que obra en autos (foja 115 vuelta del juicio laboral).
Así las cosas, el tres de mayo de dos mil diez, la Junta responsable dictó acuerdo en el que determinó que se tenía por perdido el derecho a manifestar lo que a su derecho conviniera, así como formular preguntas al perito tercero en discordia, dado que había transcurrido el término citado en el párrafo anterior.
En ese tenor, se concluye que existe una violación al procedimiento, en virtud de que como lo afirma el aquí quejoso, el perito debió aceptar el cargo, así como protestar su legal desempeño y rendir su dictamen ante la autoridad responsable, para que el impetrante de garantías, así como su contraparte y la propia autoridad laboral pudieran formular preguntas directamente al especialista designado como tercero en discordia.
En efecto, como se puede apreciar, en primer lugar, el perito designado tercero en discordia, no aceptó ni protestó el cargo ante la Junta responsable, y si bien lo hizo ante otra autoridad de índole laboral, lo cierto es que tal situación es ilegal, dado que, como ha quedado expuesto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que las formalidades que deben cumplir los peritos designados por las partes, también aplican para el tercero en discordia, y en el artículo 825 de la Ley Federal del Trabajo, no se prevé la hipótesis que aquéllas se cumplan ante autoridad diversa de la que tramita el juicio laboral.
En segundo lugar, era indispensable que el peritaje se rindiera ante la autoridad responsable, para que las partes en la audiencia correspondiente formularan las preguntas que estimaran pertinentes y la propia Junta hiciera lo mismo.
Lo anterior es así, pues es insuficiente que la responsable haya otorgado a las partes un plazo para que formularan un pliego de preguntas, pues lo importante de tal derecho es que se haga efectivo, el cual sólo se respetará si las interrogantes que se pretenden formular se realizan personalmente.
Lo anterior es así, ya que para un debido examen del especialista es necesario que una vez que rinda el dictamen, las partes procedan a formular las preguntas que consideren pertinentes, y en su presencia, se dé respuesta a éstas, con la finalidad de que aquéllas puedan realizar otro tipo de interrogantes, con base en las opiniones que vaya expresando el especialista conforme a los cuestionamientos que le formulen, lo cual no sucedería en el caso de que se realizara un pliego.
Esto, dado que cada parte no tiene certeza de lo que responderá el especialista a cada interrogante que formule, asimismo, tampoco tiene conocimiento de las preguntas que vaya a realizar la contraparte.
Por ello, dada la dinámica que implica el desahogo de esa prueba, para su debida integración, es necesario que las partes estén presentes en la audiencia en la que se rinda el peritaje, para que puedan formular las preguntas que estimen pertinentes, conforme a las respuestas que se obtengan con motivo de cada pregunta realizada por las partes, incluso, la propia Junta puede hacer lo mismo, es decir, cuestionar, pues así lo dispone el artículo 825, fracción V de la Ley Federal del Trabajo.
Entonces, para este órgano colegiado es irrelevante si el perito designado tenía residencia en otro lugar distinto a donde se llevó el juicio, no obstante, lo que sí resalta es que para el desahogo de la prueba debe de aceptar el cargo y protestar su legal desempeño ante la autoridad laboral que tramite el juicio; además, el dictamen debe rendirse ante la misma Junta, para que las partes puedan formular las preguntas que estimen pertinentes.
En esas condiciones, si la Junta determinó nombrar como perito tercero en discordia a un especialista que radica fuera del lugar del juicio, entonces, debe proveer en la esfera administrativa lo conducente para que se dé cumplimiento a lo antes expuesto; es decir, que, en su caso, se tramite y ministre el recurso económico correspondiente a gastos de transporte y viáticos, con la finalidad de que el perito pueda comparecer.
En consecuencia, con el actuar de la responsable se coartaron los derechos de las partes, entre ellos, del quejoso, ya que les impidió que pudieran interrogar directamente al especialista respecto de las conclusiones que presentara su dictamen, y así la Junta estar en posibilidad de formar un criterio en torno al asunto.
Incluso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que cuando se trate de un dictamen pericial en el que la Junta determine que éste es incompleto o insuficiente, aquélla debe hacerle a los especialistas las preguntas que estime convenientes en el momento mismo del desahogo de la prueba, en términos del artículo 825, fracción IV de la Ley Federal del Trabajo, o bien ejercer esa facultad una vez recibido el proyecto de laudo, en cuyo caso ordenará la práctica de la diligencia para mejor proveer, con citación de las partes, de conformidad con los artículos 782 y 886 de la ley citada, dado que de no proceder así, carecerá de los elementos necesarios para tomar una decisión fundada y motivada al resolver.
Lo anterior se visualiza en la jurisprudencia 2a./J. 98/2005,5 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que señala lo siguiente:
"PERICIAL MÉDICA. SI LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DETERMINA QUE EL DICTAMEN RENDIDO ES INCOMPLETO O INSUFICIENTE, DEBERÁ HACER A LOS PERITOS LAS PREGUNTAS QUE ESTIME CONVENIENTES (ARTÍCULO 825, FRACCIÓN IV, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO). Conforme al citado precepto, la facultad otorgada a los miembros de las Juntas para hacer las preguntas que juzguen convenientes, los obliga a formularlas a los peritos médicos designados por las partes o al tercero en discordia, cuando habiéndose ofrecido para comprobar la existencia de una enfermedad del orden general o profesional, estimen que el dictamen rendido es incompleto o insuficiente por no ajustarse al interrogatorio al que estaban sujetos los peritos; o bien por requerir información sobre el objeto para el que se propuso la prueba relativa que les permita resolver la litis natural planteada, pues toca a dicho órgano jurisdiccional velar por el correcto desahogo de las pruebas. Por tanto, el cumplimiento de esa formalidad del procedimiento implica que si la Junta determina que el dictamen rendido por los peritos es incompleto o insuficiente, debe hacerles las preguntas que estime conveniente en el momento mismo del desahogo de la prueba en términos del artículo 825, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, o bien ejercer esa facultad una vez recibido el proyecto de laudo, en cuyo caso ordenará la práctica de la diligencia para mejor proveer, con citación de las partes, de conformidad con los artículos 782 y 886 de la ley citada, pues de no proceder así carecerá de los elementos necesarios para tomar una decisión fundada y motivada al resolver la litis en el aspecto de que se trata. En consecuencia, el incorrecto desahogo de la prueba pericial de mérito da lugar a la reposición del procedimiento, porque el incumplimiento por parte de la Junta a esas reglas afectará las defensas del oferente de la prueba, trascendiendo al resultado del laudo."
Por tanto, se concluye que es indispensable que el perito acepte el cargo, proteste su legal desempeño y rinda el dictamen ante la presencia de la autoridad que va a resolver, así como de las partes.
No obstante, como se dijo, en el presente caso, no sucedió así; luego, tal actuar implica una violación a las leyes del procedimiento análoga a la prevista en la fracción III, del artículo 159 de la Ley de Amparo.
Aunado a lo anterior, este órgano colegiado en suplencia de la queja advierte la existencia de otras violaciones procesales, las cuales son:
1. Respecto de la acción relativa al pago de pensión derivado de enfermedades profesionales, la Junta responsable debió recabar de oficio los elementos probatorios que acreditaran el medio ambiente y las actividades realizadas por el actor.
2. Por lo que hace a la acción relativa al pago de pensión de invalidez con motivo de enfermedades del orden general, la responsable debió prevenir al actor para que aclarara la demanda.
3. La Junta omitió requerir al actor para que precisara su demanda en torno a las semanas que cotizó ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, así como el salario o salarios que tuvo durante el último año de servicios.
Así las cosas, a continuación se hará referencia a cada una de las violaciones referidas, precisando las razones por las que este órgano colegiado determinó su existencia.
En ese orden de ideas, antes de continuar, se debe precisar que el actor en el juicio laboral ejerció dos acciones principales, las cuales son:
- Considerando
- Artículo En El Desahogo De La Prueba Pericial Se Observarán Las Disposiciones Siguientes
- V En Caso De Existir Discrepancia En Los Dictámenes La Junta Designará Un Perito Tercero
- Cuando Exista Discrepancia En Los Dictámenes La Junta Designará Un Perito Tercero
- B Pago De Pensión De Invalidez Con Motivo De Padecimientos Del Orden General
- Enfermedad De Trabajo
- La Referida Postura Se Estableció En La Jurisprudencia Aj De Epígrafe
- El Análisis De Esta Prestación Realizado Por La Responsable En El Laudo Es Ilegal Por Lo Siguiente
- B Señalara Los Hechos Que Dieron Origen A Tales Padecimientos
- Por Tanto Esa Omisión De La Responsable Implica Una Violación Procesal
- Artículo
- El Citado Criterio Se Transcribe A Continuación
- La Declaración De Invalidez Deberá Ser Realizada Por El Instituto Mexicano Del Seguro Social
- El Artículo De La Ley Federal Del Trabajo Establece Lo Siguiente
- Ii Si Designándolo No Compareciera A La Audiencia Respectiva A Rendir Su Dictamen Y
- Artículo De La Ley Federal Del Trabajo