AMPARO DIRECTO 336/2011. **********. 2 DE JUNIO DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: EZEQUIEL NERI OSORIO. SECRETARIO: EDUARDO CASTILLO ROBLES.
Fecha: 02-Jun-2011
La Declaración De Invalidez Deberá Ser Realizada Por El Instituto Mexicano Del Seguro Social
"Artículo 122. Para gozar de las prestaciones del ramo de invalidez se requiere que al declararse ésta el asegurado tenga acreditado el pago de doscientas cincuenta semanas de cotización. En el caso que el dictamen respectivo determine el setenta y cinco por ciento o más de invalidez sólo se requerirá que tenga acreditadas ciento cincuenta semanas de cotización.
"..."
Asimismo, por lo que hace al reclamo de pensión derivado de enfermedades profesionales, las cuales implican un riego de trabajo, el artículo 58 de la Ley del Seguro Social, establece la forma en que se calcularán las prestaciones en dinero, y para ello, hace referencia al salario que gozaba el trabajador, como se puede apreciar:
"Artículo 58. El asegurado que sufra un riesgo de trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones en dinero:
"I. Si lo incapacita para trabajar recibirá mientras dure la inhabilitación, el cien por ciento del salario en que estuviese cotizando en el momento de ocurrir el riesgo.
"...
"II. Al declararse la incapacidad permanente total del asegurado, éste recibirá una pensión mensual definitiva equivalente al setenta por ciento del salario en que estuviere cotizando en el momento de ocurrir el riesgo. En el caso de enfermedades de trabajo, se calculará con el promedio del salario base de cotización de las cincuenta y dos últimas semanas o las que tuviere si su aseguramiento fuese por un tiempo menor para determinar el monto de la pensión. Igualmente, el incapacitado deberá contratar un seguro de sobrevivencia para el caso de su fallecimiento, que otorgue a sus beneficiarios las pensiones y demás prestaciones económicas a que tengan derecho en los términos de esta ley.
"La pensión, el seguro de sobrevivencia y las prestaciones económicas a que se refiere el párrafo anterior se otorgarán por la institución de seguros que elija el trabajador. Para contratar los seguros de renta vitalicia y sobrevivencia el instituto calculará el monto constitutivo necesario para su contratación. Al monto constitutivo se le restará el saldo acumulado en la cuenta individual del trabajador y la diferencia positiva será la suma asegurada, que deberá pagar el instituto a la institución de seguros elegida por el trabajador para la contratación de los seguros de renta vitalicia y de sobrevivencia. El seguro de sobrevivencia cubrirá, en caso de fallecimiento del pensionado a consecuencia del riego de trabajo, la pensión y demás prestaciones económicas a que se refiere este capítulo, a sus beneficiarios; si al momento de producirse el riesgo de trabajo, el asegurado hubiere cotizado cuando menos ciento cincuenta semanas, el seguro de sobrevivencia también cubrirá el fallecimiento de éste por causas distintas a riesgos de trabajo o enfermedades profesionales.
"...
"III. Si la incapacidad declarada es permanente parcial, superior al cincuenta por ciento, el asegurado recibirá una pensión que será otorgada por la institución de seguros que elija en los términos de la fracción anterior.
"..."
Así, se concluye que para la procedencia de las acciones, era indispensable que el actor en el juicio laboral expresara el salario devengado durante el último año de servicios, así como las semanas que cotizó, sin embargo, al no hacerlo, la Junta debió prevenirlo para que aclarara tal situación, en términos del último párrafo, del artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, y dado que la autoridad laboral fue omisa, trajo como consecuencia que se actualizara una violación procesal de las contempladas en la fracción XII, del artículo 159 de la Ley Federal del Trabajo.
Así las cosas, se concede el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado, y atendiendo a los lineamientos establecidos en la presente ejecutoria, reponga el procedimiento a partir del acuerdo de doce de septiembre de dos mil seis, por el cual la autoridad responsable tuvo por recibida y radicada la demanda presentada por el quejoso, y proceda a realizar las siguientes acciones:
1. Prevenga al actor para que subsane las omisiones o deficiencias advertidas en la demanda inicial, consistentes en:
a. Precisar el salario que tenía durante el último año que prestó sus servicios, así como las semanas que cotizó para el Instituto Mexicano del Seguro Social.
b. Respecto de la acción de pago de pensión de invalidez, señale las enfermedades del orden general que padece que justifican el pago de tal prestación, así como los hechos que dieron origen a tales padecimientos, y todas las circunstancias relacionadas con tal prestación, que permitan establecer el vínculo entre los hechos y las enfermedades de origen general que afirma tener.
Hecho lo anterior, se prosiga con el juicio laboral, por lo que las pruebas que se rindan en el procedimiento deberán estar relacionadas directa y exclusivamente con los hechos y situaciones materia de aclaración.
2. Por lo que hace a la acción de pago de pensión derivado de enfermedad profesional, deberá proveer lo conducente para recabar oficiosamente los medios de convicción inherentes a los hechos de la demanda que se relacionen con las actividades específicas desarrolladas, así como con el medio ambiente en que el actor (quejoso) prestó sus servicios, para estar en posibilidad de resolver tal prestación.
3. En ese tenor, atendiendo al efecto expuesto en el punto 1, se aclara que en caso de que las partes ofrezcan nuevamente como prueba el dictamen pericial, éste únicamente debe versar sobre la acción relativa al pago de la pensión de invalidez derivado de enfermedades de orden general, ya que por lo que hace al diverso reclamo consistente en el pago de pensión por enfermedad profesional, deben prevalecer aquellos peritajes que obran en autos.
4. Ordenar nuevamente el desahogo de la prueba pericial del especialista designado como tercero en discordia, cumpliendo con las formalidades descritas en la presente ejecutoria, siendo relevante que proteste el cargo, acepte su legal desempeño y rinda su dictamen ante la Junta responsable, con citación de las partes, para que puedan interrogar al perito, debiendo la autoridad realizar todas las acciones necesarias para tal efecto, pudiendo recaer el nombramiento en el mismo especialista que fue designado con anterioridad, siempre que se cumplan con las formalidades que marca la Ley Federal del Trabajo, o, en su caso, en otro diverso.
5. Hecho lo anterior, en su oportunidad, con plenitud de jurisdicción, resolver lo que en derecho corresponda.
En congruencia con lo anterior, deviene innecesario entrar al estudio de los restantes argumentos formulados por el quejoso en los conceptos primero y segundo, pues están relacionados con el alcance probatorio que merecen los referidos dictámenes médicos, lo cual será materia de análisis por la autoridad responsable al dar cumplimiento al presente fallo.
En apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia VI.2o. J/170,10 sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que este Tribunal Colegiado comparte, de rubro y contenido siguientes:
"CONCEPTO DE VIOLACIÓN FUNDADO. HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS DEMÁS.-Cuando el amparo se va a conceder al considerarse fundado uno de los conceptos de violación, lo que va a traer como consecuencia que quede sin efecto la resolución que constituye el acto reclamado, es innecesario hacer el estudio de los demás conceptos de violación expresados por la quejosa y que tienden al fondo de la cuestión propuesta, porque los mismos serán objeto del estudio que realice la autoridad responsable al emitir el nuevo fallo en cumplimiento de la ejecutoria, ya que de hacerlo la potestad federal, se sustituiría a la responsable, siendo que dicho análisis corresponde a la misma al haber reasumido jurisdicción."
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo, además, en los artículos 76, 77 y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-Para los efectos que se indican en el considerando último, la Justicia de la Unión ampara y protege a **********, en contra del laudo de veintitrés de agosto de dos mil diez, dictado por la Junta Especial Número Cincuenta y Cuatro, de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Orizaba, Veracruz, dentro del expediente laboral **********.
Engrósese la presente ejecutoria a los autos; para dar cumplimiento a los incisos seis y siete del punto quinto del Acuerdo General 27/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, remítanse éstos junto con el disco que la contiene a la Oficina de Correspondencia Común del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, para que ésta se encargue de su remisión a la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado de origen; háganse las anotaciones pertinentes en el libro electrónico de registro correspondiente; y, en su oportunidad, agréguese copia certificada al cuaderno de antecedentes de lo actuado por este Tribunal Auxiliar, así como copias certificadas de la sentencia reclamada y de la demanda de garantías.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, Salvador Castillo Garrido, Ezequiel Neri Osorio y Adrián Avendaño Constantino, firmando el primero como presidente, quien formuló voto concurrente; y el segundo como ponente.
En términos de lo previsto en los artículos 3, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada, confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
Nota: La tesis 2a./J. 57/98 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, agosto de 1998, página 394.
- Considerando
- Artículo En El Desahogo De La Prueba Pericial Se Observarán Las Disposiciones Siguientes
- V En Caso De Existir Discrepancia En Los Dictámenes La Junta Designará Un Perito Tercero
- Cuando Exista Discrepancia En Los Dictámenes La Junta Designará Un Perito Tercero
- B Pago De Pensión De Invalidez Con Motivo De Padecimientos Del Orden General
- Enfermedad De Trabajo
- La Referida Postura Se Estableció En La Jurisprudencia Aj De Epígrafe
- El Análisis De Esta Prestación Realizado Por La Responsable En El Laudo Es Ilegal Por Lo Siguiente
- B Señalara Los Hechos Que Dieron Origen A Tales Padecimientos
- Por Tanto Esa Omisión De La Responsable Implica Una Violación Procesal
- Artículo
- El Citado Criterio Se Transcribe A Continuación
- La Declaración De Invalidez Deberá Ser Realizada Por El Instituto Mexicano Del Seguro Social
- El Artículo De La Ley Federal Del Trabajo Establece Lo Siguiente
- Ii Si Designándolo No Compareciera A La Audiencia Respectiva A Rendir Su Dictamen Y
- Artículo De La Ley Federal Del Trabajo