AMPARO DIRECTO 336/2011. **********. 2 DE JUNIO DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: EZEQUIEL NERI OSORIO. SECRETARIO: EDUARDO CASTILLO ROBLES.
Fecha: 02-Jun-2011
El Citado Criterio Se Transcribe A Continuación
"ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD DE REQUERIR AL TRABAJADOR PARA QUE PRECISE EN SU DEMANDA LAS ACTIVIDADES DESEMPEÑADAS, LA EMPRESA O ESTABLECIMIENTO Y EL TIEMPO EN QUE LAS DESARROLLÓ, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE DA LUGAR A LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.-Si en la demanda laboral el actor reclama el reconocimiento de una enfermedad profesional y el otorgamiento de la pensión correspondiente, pero omite precisar o lo hace de manera insuficiente los hechos fundatorios de su acción, consistentes en las actividades desempeñadas para cada patrón en los respectivos puestos de trabajo y el tiempo en que las desarrolló, la Junta de Conciliación y Arbitraje debe prevenirlo (o en su caso, a sus beneficiarios) para que la aclare, corrija o regularice en términos del artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, pues de tales hechos depende la procedencia de la acción intentada. En consecuencia, la omisión de la autoridad de hacer la prevención correspondiente constituye una violación al procedimiento análoga a las establecidas en el artículo 159 de la Ley de Amparo, ya que afecta las defensas del quejoso y trasciende al resultado del fallo, pues al no quedar precisados los hechos que justifiquen la acción intentada, las pruebas que hayan ofrecido carecerán de materia, por lo que procede reponer el procedimiento para reparar la violación cometida."
Finalmente, este órgano colegiado resuelve que la autoridad responsable también omitió prevenir al quejoso para que aclarara su demanda respecto del salario devengado durante el último año de servicios, así como las semanas que cotizó.
No obstante, como se puede apreciar, la parte actora omitió señalar los datos relativos al salario que devengaba, así como las semanas que cotizó, lo cual es indispensable para la procedencia de sus acciones.
En efecto, como se ha establecido, la parte actora demandó el pago de una pensión de invalidez derivada de enfermedades generales, y para su procedencia, la Ley del Seguro Social establece un mínimo de semanas de cotización, así como que no pueda procurarse, mediante un trajo habitual, el cincuenta por ciento de su remuneración habitual recibida durante el último año de trabajo, tal y como se puede observar:
"Artículo 119. Para los efectos de esta ley existe invalidez cuando el asegurado se halle imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo igual, una remuneración superior al cincuenta por ciento de su remuneración habitual percibida durante el último año de trabajo y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales.
- Considerando
- Artículo En El Desahogo De La Prueba Pericial Se Observarán Las Disposiciones Siguientes
- V En Caso De Existir Discrepancia En Los Dictámenes La Junta Designará Un Perito Tercero
- Cuando Exista Discrepancia En Los Dictámenes La Junta Designará Un Perito Tercero
- B Pago De Pensión De Invalidez Con Motivo De Padecimientos Del Orden General
- Enfermedad De Trabajo
- La Referida Postura Se Estableció En La Jurisprudencia Aj De Epígrafe
- El Análisis De Esta Prestación Realizado Por La Responsable En El Laudo Es Ilegal Por Lo Siguiente
- B Señalara Los Hechos Que Dieron Origen A Tales Padecimientos
- Por Tanto Esa Omisión De La Responsable Implica Una Violación Procesal
- Artículo
- El Citado Criterio Se Transcribe A Continuación
- La Declaración De Invalidez Deberá Ser Realizada Por El Instituto Mexicano Del Seguro Social
- El Artículo De La Ley Federal Del Trabajo Establece Lo Siguiente
- Ii Si Designándolo No Compareciera A La Audiencia Respectiva A Rendir Su Dictamen Y
- Artículo De La Ley Federal Del Trabajo