AMPARO DIRECTO 336/2011. **********. 2 DE JUNIO DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: EZEQUIEL NERI OSORIO. SECRETARIO: EDUARDO CASTILLO ROBLES.
Fecha: 02-Jun-2011
Enfermedad De Trabajo
Por lo que hace a la referida acción, del análisis de la demanda que dio origen al juicio laboral, se advierte que el actor reclamó del Instituto Mexicano del Seguro Social -en lo fundamental- el reconocimiento de diversas enfermedades profesionales y, consecuentemente, el otorgamiento de una pensión y, en ese contexto, la Junta responsable estimó que era improcedente realizar la condena respectiva, en virtud de las siguientes razones:
1. Previo a valorar las periciales que obran en autos, la Junta responsable hizo referencia a las defensas opuestas por el demandado y, en esencia, estableció que éste se excepcionó manifestando que al actor le correspondía probar los hechos constitutivos de la demanda, por lo que hace a las actividades por él desarrolladas o al medio ambiente en que se llevaron a cabo, pues, de no ser así, no se podría inferir la presunción legal, ya que no se tendría el hecho conocido para establecer el desconocido.
2. En el juicio laboral no está probado el medio ambiente en que el actor prestó sus servicios, ni tampoco cuáles fueron las actividades que desempeñó durante su vida laboral, por lo que no están justificados los hechos constitutivos de la demanda narrados en el punto 3, del capítulo correspondiente, por lo mismo no está demostrada la relación causa y efecto entre esos dos factores y las patologías que el perito de la aquí quejosa, así como el tercero en discordia, diagnosticaron en su persona.
3. En consecuencia, no pueden considerarse como patologías de carácter profesional, por lo que las periciales no tienen valor probatorio, y por esa razón, se absolvió al Instituto Mexicano del Seguro Social.
4. Para sustentar lo anterior, la responsable apoyó su decisión en la jurisprudencia 2a./J. 92/2006,7 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de voz:
"ENFERMEDAD DE TRABAJO. PARA DETERMINAR SU ORIGEN Y, EN SU CASO, EL RECONOCIMIENTO DE SU PROFESIONALIDAD, ES INDISPENSABLE COMPROBAR LOS HECHOS DE LA DEMANDA QUE SE RELACIONAN CON LA ACTIVIDAD ESPECÍFICA DESARROLLADA O CON EL MEDIO AMBIENTE LABORAL EN QUE SE PRESTÓ EL SERVICIO, YA SEA QUE SE TRATE DE LAS QUE ESTÁN O NO PREVISTAS COMO DE TRABAJO EN EL ARTÍCULO 513 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 14/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, febrero de 2004, página 202, sostuvo que para determinar la profesionalidad de una enfermedad debe atenderse a los hechos demostrados que constituyen el fundamento de la acción, relativos a las actividades o al medio ambiente laboral en que éstas se llevaron a cabo, ya que si no están comprobados no podrá desprenderse la presunción legal, pues no se tendría el hecho conocido para establecer el desconocido inherente al vínculo causal, como lo exige el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo. Por tanto, de la comprobación de ese presupuesto de la acción depende que pueda establecerse la relación directa o indirecta con el origen de la enfermedad, es decir, su causalidad con las actividades laborales o con el medio ambiente en el que se presta el servicio, siendo en esta medida que tal condicionante rige, ya sea que se trate de enfermedades respecto de las que opera la presunción legal por estar incluidas en la tabla a que se contrae el referido artículo 513, o de las que no se actualiza tal presunción legal, puesto que es la comprobación de esos hechos la que en ambos casos servirá para establecer el nexo causal. En ese sentido, se concluye que para calificar el origen profesional de una enfermedad, no es suficiente que tanto el padecimiento como la actividad estén comprendidos en alguno de los apartados de la tabla a que se contrae el citado precepto legal, ni es válido sostener que el dictamen pericial médico por sí solo pueda conducir a aquella calificación por actualizarse la presunción legal, sin necesidad de comprobar que se desarrolló la actividad específica o el medio ambiente señalados en la demanda laboral, ya que se requiere, necesariamente, de la comprobación de dos hechos: de la existencia del padecimiento, por lo general diagnosticado en el dictamen pericial médico, y de que la actividad específica que se desarrolló o el respectivo medio ambiente esté identificado, pues sólo si se conocen estos hechos podrá determinarse el referido nexo causal y actualizarse, en su caso, la presunción legal sobre el origen profesional de la enfermedad diagnosticada."
Ahora bien, del contenido del aludido criterio, se colige que la Segunda Sala del Alto Tribunal, estableció, en lo que interesa al presente asunto, que para calificar el origen profesional de una enfermedad es insuficiente que tanto el padecimiento como la actividad estén comprendidos en alguno de los apartados de la tabla que contempla el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo; asimismo, que no es válido sostener que el dictamen pericial médico, por sí solo, pueda conducir a aquella calificación con la sola presunción legal, sin necesidad de comprobar que se desarrolló la actividad específica o el medio ambiente señalados en la demanda laboral, toda vez que se requiere, ineludiblemente, de la comprobación de dos hechos:
El primero, la existencia del padecimiento, el cual, por lo general, es diagnosticado en el dictamen pericial médico.
El segundo, que la actividad física que se desarrolló o el respectivo medio ambiente esté identificado, pues sólo si se conocen estos hechos podrá determinarse el referido nexo causal y actualizarse, en su caso, la presunción legal sobre el origen profesional de la enfermedad diagnosticada.
En esa virtud, a la luz del anterior criterio obligatorio, tal como lo resuelve la responsable, en el presente caso era necesario la comprobación de las actividades físicas que desarrolló el actor, así como el medio ambiente en que desempeñó su trabajo, para estar en aptitud de establecer el nexo causal entre el origen de las enfermedades y el carácter profesional de tales padecimientos.
Así, es insuficiente para lograr este objetivo, la simple manifestación del actor en cuanto a sus antecedentes laborales o que efectivamente padezca ciertas enfermedades de trabajo de acuerdo a los dictámenes periciales rendidos en el juicio, ya que, como se ha establecido, era imprescindible que se demostrara precisamente las actividades que desarrolló y el medio ambiente en que prestó sus servicios, para así estar en posibilidad de establecer el vínculo causal entre el origen de la enfermedad y las actividades o medio ambiente laborales.
Cabe precisar que es cierto que la Segunda Sala del Alto Tribunal -en el criterio antes señalado- definió que para calificar el origen profesional de una enfermedad de trabajo, es requisito ineludible que se acredite la relación de causalidad con las actividades específicas desarrolladas o con el medio ambiente en que laboró, porque la comprobación de esos hechos es la que servirá para determinar si se acredita el citado nexo causal.
No obstante, no se soslaya que la Segunda Sala del Alto Tribunal, también emitió un diverso criterio en el que determinó que en los juicios en que se demande el pago de una pensión al Instituto Mexicano del Seguro Social, corresponde al asegurado la carga procesal de demostrar los hechos de la demanda que se funda en la acción de reconocimiento profesional de una enfermedad, toda vez que, como institución de seguridad social, se subroga a las obligaciones del patrón, en materia de riesgos de trabajo.
Por tanto, es evidente que el organismo descentralizado no cuenta con los documentos inherentes a las condiciones que rigieron la relación laboral, que en ocasiones se remontan a las diferentes épocas en que el trabajador estuvo activo, entre ellos, el de las actividades que efectivamente desarrolló o el medio ambiente en que lo hizo, ya que únicamente cuenta con la escasa información que unilateralmente le proporciona el patrón cuando inscribe a sus trabajadores, los da de alta, de baja o modifica su salario; y, en esas condiciones, la Segunda Sala del Supremo Tribunal consideró que al no poderse exigir al Instituto Mexicano del Seguro Social que cuente con los documentos idóneos que justifiquen las circunstancias a que nos hemos referido, la Junta responsable, si estima que por otros medios está en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos de la demanda concernientes a la actividad o medio ambiente en que el trabajador prestó sus servicios, podrá eximir al asegurado de la carga probatoria y recabar oficiosamente esos medios convictivos de quien los tenga en su poder, atendiendo a la obligación que le impone la primera parte del mencionado artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo.
- Considerando
- Artículo En El Desahogo De La Prueba Pericial Se Observarán Las Disposiciones Siguientes
- V En Caso De Existir Discrepancia En Los Dictámenes La Junta Designará Un Perito Tercero
- Cuando Exista Discrepancia En Los Dictámenes La Junta Designará Un Perito Tercero
- B Pago De Pensión De Invalidez Con Motivo De Padecimientos Del Orden General
- Enfermedad De Trabajo
- La Referida Postura Se Estableció En La Jurisprudencia Aj De Epígrafe
- El Análisis De Esta Prestación Realizado Por La Responsable En El Laudo Es Ilegal Por Lo Siguiente
- B Señalara Los Hechos Que Dieron Origen A Tales Padecimientos
- Por Tanto Esa Omisión De La Responsable Implica Una Violación Procesal
- Artículo
- El Citado Criterio Se Transcribe A Continuación
- La Declaración De Invalidez Deberá Ser Realizada Por El Instituto Mexicano Del Seguro Social
- El Artículo De La Ley Federal Del Trabajo Establece Lo Siguiente
- Ii Si Designándolo No Compareciera A La Audiencia Respectiva A Rendir Su Dictamen Y
- Artículo De La Ley Federal Del Trabajo