AMPARO DIRECTO 375/2011. **********. 9 DE JUNIO DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN RELACIÓN CON EL TEMA CONTENIDO EN ESTA TESIS. PONENTE: GLORIA GARCÍA REYES. SECRETARIO: BENJAMÍN GORDILLO CAÑAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 375/2011. **********. 9 DE JUNIO DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN RELACIÓN CON EL TEMA CONTENIDO EN ESTA TESIS. PONENTE: GLORIA GARCÍA REYES. SECRETARIO: BENJAMÍN GORDILLO CAÑAS.

Fecha: 09-Jun-2011

Es Aplicable La Jurisprudencia De Rubro Y Texto Siguientes

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO. Si los conceptos de violación no atacan los fundamentos del fallo impugnado, la Suprema Corte de Justicia no está en condiciones de poder estudiar la inconstitucionalidad de dicho fallo, pues hacerlo equivaldría a suplir las deficiencias de la queja en un caso no permitido legal ni constitucionalmente, si no se está en los que autoriza la fracción II del artículo 107 reformado, de la Constitución Federal, y los dos últimos párrafos del 76, también reformado, de la Ley de Amparo, cuando el acto reclamado no se funda en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte, ni tampoco se trate de una queja en materia penal o en materia obrera en que se encontrare que hubiere habido en contra del agraviado una violación manifiesta de la ley que lo hubiera dejado sin defensa, ni menos se trate de un caso en materia penal en que se hubiera juzgado al quejoso por una ley inexactamente aplicable."(12)

Esto no significa que se pase por alto la jurisprudencia emitida por nuestro Más Alto Tribunal del País, en el sentido de que para que proceda el estudio de los conceptos de violación basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, toda vez que dicho criterio obedece a la necesidad de precisar que aquellos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, lo cual no implica que el recurrente se limite a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento o peor aún deje de combatir la resolución que le causa agravios, pues a él corresponde exponer razonadamente el porqué estima le causa agravios la resolución recurrida.

Tiene aplicación en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia de rubro y texto siguientes:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el por qué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse."(13)

En otro concepto de violación, la parte quejosa expresa que le causa perjuicio la sentencia reclamada, porque la autoridad responsable no valoró los alegatos consistentes en que el procedimiento administrativo es ilegal porque no existe ninguna prueba que acredite su responsabilidad y la auditoría que sostiene la acusación no cumple con los requisitos mínimos de las reglas de contabilidad.

El concepto de violación es inexacto, porque de las constancias de autos se advierte que no hizo valer alegato alguno en ninguna de las dos instancias como consta en la sentencia de primera instancia de veintidós de junio de dos mil diez(14) y acuerdo de uno de diciembre siguiente emitido en el toca de revisión 060/2010-P2.(15)

En cambio, resulta fundado el concepto de violación consistente en que le causa perjuicio la sentencia reclamada, porque la sanción económica a que se hizo acreedor, $213,157.30 (doscientos trece mil ciento cincuenta y siete pesos 30/100 M.N.), por mucho excede los cien días de salario mínimo vigente, y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 48 y 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, el titular de la dependencia carece de competencia legal para imponerle la sanción, puesto que es la Contraloría General del Estado quien tiene esa facultad.