AMPARO DIRECTO 375/2011. **********. 9 DE JUNIO DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN RELACIÓN CON EL TEMA CONTENIDO EN ESTA TESIS. PONENTE: GLORIA GARCÍA REYES. SECRETARIO: BENJAMÍN GORDILLO CAÑAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 375/2011. **********. 9 DE JUNIO DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN RELACIÓN CON EL TEMA CONTENIDO EN ESTA TESIS. PONENTE: GLORIA GARCÍA REYES. SECRETARIO: BENJAMÍN GORDILLO CAÑAS.

Fecha: 09-Jun-2011

Para Mejor Ilustración Del Asunto Se Citan Los Antecedentes De Éste

Del contexto del expediente administrativo 242/2010-S-4, remitido por la autoridad responsable, se desprende lo siguiente:

El aquí quejoso **********, mediante juicio contencioso administrativo, demandó de **********, la nulidad de la resolución administrativa emitida dentro del procedimiento administrativo de responsabilidad ********** de **********, que le impuso la destitución del puesto y sanción económica por la cantidad de $213,157.30 (doscientos trece mil ciento cincuenta y siete pesos 30/100 M.N.), por encontrarlo responsable administrativamente de distraer, para su beneficio, el importe de diversas colegiaturas, de acuerdo con la auditoría de los periodos 2004-B, 2005-A, 2005-B, 2006-A y 2006-B de quince de octubre de dos mil siete.

La institución demandada compareció a contestar la demanda instaurada en su contra a través del titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos del **********, según escrito de doce de mayo de dos mil diez.(1)

Seguido el juicio en sus etapas respectivas, la Cuarta Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco dictó sentencia el veintidós de junio de dos mil diez, a través de la cual declaró la ilegalidad del acto en términos del artículo 84, fracción III, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Tabasco apoyada, esencialmente, en el hecho de que la autoridad que instruyó el procedimiento administrativo ********** carece de competencia legal para ello, pues de acuerdo con el reglamento interno de dicha institución, la facultad expresa en esos casos es de la Subdirección de Asuntos Jurídicos y, aun en el supuesto de que hubiese actuado por acuerdo del director del colegio, como lo establece el artículo 60 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en autos no obra ese documento.

Inconforme, la autoridad demandada interpuso el recurso de revisión previsto en el artículo 96 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Tabasco vigente, el cual fue admitido mediante acuerdo de veintiocho de octubre de dos mil diez.(2)

Posteriormente, la autoridad responsable emitió sentencia el veinticinco de febrero de dos mil once en la que ordenó revocar la diversa de origen y declarar la legalidad de la resolución impugnada de dieciséis de marzo de dos mil diez, y se apoyó, esencialmente, en las consideraciones siguientes:

a) Es inexacta la consideración del instructor de origen al señalar que compete al ********** imponer sanciones, puesto que el veintidós de junio de dos mil nueve (sic) se reformó y adicionó el Reglamento Interior del ********** y esa subdirección fue reemplazada por la Unidad de Asuntos Jurídicos, la cual está facultada para conocer e investigar los actos u omisiones que constituyan responsabilidad administrativa, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 26, fracción VI, del reformado reglamento.

b) También es incorrecta la apreciación del Magistrado de origen, al manifestar que no obra en autos la instrucción por escrito prevista en el artículo 60 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, pues está visible a foja noventa y siete del expediente principal, el oficio ********** de doce de julio de dos mil siete.

Asimismo, derivado de esas consideraciones el tribunal responsable, al reasumir jurisdicción, señaló:

a) No existe la cosa juzgada que reclamó el actor en su demanda inicial, porque no exhibe constancia de la que se advierta que con anterioridad se le inició un procedimiento de responsabilidad administrativa por las mismas irregularidades y, en contra, existe la propia confesión del ahora quejoso en el sentido de reconocer lo correcto del procedimiento iniciado;

b) El acto es legal porque en autos obra constancia de que la directora general del ********** (superior jerárquico) delegó a la Contraloría Interna de ese colegio la competencia para instrumentar el procedimiento de responsabilidad y, por ende, imponer sanciones disciplinarias, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Tabasco; sin que obste lo previsto en el artículo 26, fracción VI, del reglamento interior del multicitado colegio, porque existe un principio de supremacía de leyes de acuerdo con el cual la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Tabasco está por encima del reglamento, máxime que no se contraponen;

c) De acuerdo al monto de la sanción económica $159,868.00 (ciento cincuenta y nueve mil ochocientos sesenta y ocho pesos 00/100 M.N.), es correcto que la impusiera la Contraloría Interna y no la Secretaría de Educación Pública del Estado;

d) No le causa perjuicio la declaración de diversas personas en el juicio, porque el día que fue señalado para el desahogo correspondiente se hizo del conocimiento del actor el treinta de noviembre de dos mil siete;

e) Es impreciso que la acción de responsabilidad fincada por la autoridad demandada esté prescrita, porque dicha figura corre a partir de que se genera la conducta y aun cuando se tomara como referencia el periodo 2004, a partir del dos de agosto de dos mil cuatro, hasta la diversa de inicio del procedimiento (doce de julio de dos mil siete), no transcurrieron los tres años previstos en el artículo 78 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Tabasco, y

f) Tampoco le perjudica que el procedimiento administrativo se hubiese iniciado primero por $96,362.00 (noventa y seis mil trescientos sesenta y dos pesos 00/100 M.N.) y después se complementara con la diversa por $159,868.00 (ciento cincuenta y nueve mil ochocientos sesenta y ocho pesos 00/100 M.N.), ya que las dos acusaciones se hicieron de su conocimiento.