AMPARO DIRECTO 163/2011. 26 DE AGOSTO DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RAÚL ARTURO HERNÁNDEZ TERÁN, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGI
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 163/2011. 26 DE AGOSTO DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RAÚL ARTURO HERNÁNDEZ TERÁN, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGI

Fecha: 26-Ago-2011

Ahora Bien Como Ya Se Mencionó Los Argumentos Son Inoperantes En Parte E Infundados En Otra

Resultan inoperantes los vinculados con que el laudo combatido es ilegal, porque el actor tuvo la categoría de **********, con actividades de vigilancia, así como de limpieza y mantenimiento del **********, en consecuencia, desarrolló dos cargos, por las que el enjuiciado nunca efectuó el pago respectivo, pese a que la Carta Magna establece que a todo trabajo corresponde una remuneración; y que el demandado jamás le liquidó la media hora diaria a la cual tiene derecho para descansar o comer, ya que permaneció durante la misma dentro de la fuente laboral.

Lo anterior es así, dado que los extremos referentes al doble pago salarial por las funciones desempeñadas y a la liquidación de la media hora diaria otorgada para descansar o alimentarse, constituyen aspectos ajenos a las prestaciones reclamadas, por ende, tampoco fueron materia de la controversia ante la Junta y, como consecuencia, no pueden serlo de la litis constitucional, pues la sentencia que se dicte en el juicio de amparo, sólo debe tomar en cuenta las cuestiones planteadas ante la autoridad responsable.

Apoya este criterio la jurisprudencia 305 de la otrora Tercera Sala del Máximo Tribunal de la República, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, página 254, del tenor siguiente:

"LITIS CONSTITUCIONAL, MATERIA DE LA. Si una cuestión no ha sido materia del debate ante las autoridades de instancia, no puede serlo de la litis constitucional, ya que ello sería contrario a la técnica del amparo, conforme a la cual la sentencia que en éste se pronuncie sólo tomará en consideración las cuestiones planteadas en el debate ante la potestad común."

Las demás inconformidades resultan infundadas, porque de la demanda, sus aclaraciones y contestación efectuada por el colegio codemandado, en relación con los términos del fallo impugnado, se aprecia que la autoridad responsable sí analizó el ofrecimiento de trabajo, y acertadamente lo calificó de buena fe.

En efecto, el ********** enjuiciado, a través de su representante, negó el despido imputado por el actor y le propuso el empleo con las mismas condiciones desarrolladas y las mejoras e incrementos otorgados al cargo, sin que hubiera controvertido la categoría, ni la jornada que el accionante precisó, sino que aceptó el cargo de ********** que indicó, así como la jornada que ubicó de las doce a las veinte horas de lunes a viernes y de las siete a las doce horas los sábados, disfrutando de treinta minutos, de las dieciséis a las dieciséis treinta horas para alimentarse dentro de la fuente de servicios, descansando los domingos; en consecuencia, dicha oferta fue realizada sin modificar en perjuicio del actor dos de las condiciones fundamentales del nexo de trabajo, relativas al puesto y el horario laboral, dado que se efectuó con las que él señaló.

Además, aun cuando el accionante en el hecho primero de la demanda puntualizó que tenía la categoría de ********** y su trabajo consistía en vigilar, limpiar y dar mantenimiento al ********** enjuiciado, también es cierto, que esas actividades no constituyen un acto ilegal, pues contra lo aducido por el peticionario, es posible que desarrollara las funciones de vigilancia, así como las de limpieza y mantenimiento del **********, dado que es públicamente conocido que las personas encargadas de esas labores en los centros escolares, pueden realizarlas en forma simultánea, tan es así, que en el caso, el actor de manera clara y precisa afirmó que las desempeñaba, en cuya virtud, la circunstancia de que el demandado propusiera el trabajo con ese cargo y funciones, no implica que efectuó la oferta de mala fe, porque lo hizo respetando su categoría de **********.

En cuanto a la jornada, el ofrecimiento laboral fue realizado con la misma que el actor ubicó, de las doce a las veinte horas de lunes a viernes, y de las siete a las doce horas los sábados, disfrutando de treinta minutos de las dieciséis a las dieciséis treinta horas para alimentarse dentro de la fuente de actividad y descansando los domingos.

El peticionario aduce al respecto, que la juzgadora no estudió a fondo la propuesta del empleo, pues en la demanda él señaló que contaba con media hora para alimentarse y/o descansar dentro de la fuente de servicios y así se le ofreció el trabajo, pero esa oferta es ilegal, pues el demandado vulneró lo establecido en la cláusula 9 de las condiciones generales de trabajo, celebradas entre el ********** codemandado y la **********, asimismo, en los artículos 15, 16, 17 y 18, del ********** citado, de treinta y uno de octubre de dos mil dos, de los cuales se colige que la jornada es aquélla en la que el empleado se encuentra a disposición del patrón, en cuya virtud, conforme a dicho precepto, el inconforme considera que la responsable no estudió acertadamente la propuesta, que resulta ilegal, ya que al alimentarse dentro del lugar de trabajo, siempre estuvo a disposición del patrón, por lo que jamás disfrutó de sus alimentos, cuando la media hora para comer debía ser fuera de las instalaciones, además, al alimentarse dentro, constituye una jornada de trabajo y anula el descanso, lo cual transgrede el numeral 18 invocado, aunado a que el patrón jamás le cubrió tal descanso.

Al respecto, previamente, este Tribunal Colegiado estima necesario destacar, que las cláusulas 1, 2, 7 y 9 de las condiciones generales de trabajo, celebradas entre el ********** y la **********, disponen que:

"Cláusula 1. Estas condiciones generales de trabajo tienen por objeto establecer las condiciones generales bajo las cuales se desenvuelve la relación de trabajo entre el personal administrativo y el **********.

"Cláusula 2. Las presentes condiciones generales de trabajo se celebran por tiempo indeterminado y son de observancia obligatoria para los suscribientes.