AMPARO DIRECTO 163/2011. 26 DE AGOSTO DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RAÚL ARTURO HERNÁNDEZ TERÁN, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGI
Fecha: 26-Ago-2011
Artículo La Jornada Laboral Del Personal Administrativo Será De Horas A La Semana
"Artículo 18. El Personal Administrativo tendrá derecho a un descanso de media hora cuando trabaje horario continuo de más de siete horas."
Y que los preceptos 62 y 63 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, prevén que:
"Artículo 62. Por cada seis días de trabajo el servidor público disfrutará de uno de descanso con goce de sueldo íntegro.
"Cuando proceda, se podrán distribuir las horas de trabajo, a fin de permitir a los servidores públicos el descanso del sábado o cualquier modalidad equivalente."
"Artículo 63. El servidor público tendrá derecho a un descanso de media hora cuando trabaje horario continuo de más de siete horas y cuando menos de una hora, en horario discontinuo.
"Cuando el servidor público no pueda salir del lugar donde presta sus servicios durante la hora de descanso o de comidas, el tiempo correspondiente le será considerado como tiempo efectivo de trabajo."
En ese contexto, si la jornada que el actor mencionó y que el demandado no controvirtió, e incluso, con la misma ofreció el empleo, comprendió de las doce a las veinte horas de lunes a viernes y de las siete a las doce horas los sábados, disfrutando de treinta minutos de las dieciséis a las dieciséis treinta horas para alimentarse dentro de la fuente de actividad y descansando los domingos; resulta evidente que laboró ocho horas diarias de lunes a viernes y al multiplicarlas por esos cinco días, equivalen a cuarenta horas y sumando las cinco horas desempeñadas el sábado, se obtiene el total de cuarenta y cinco horas semanales, por lo que esa jornada es legal, ya que cumple con lo dispuesto en el numeral 17 del reglamento invocado, en torno a que la jornada del personal administrativo del colegio enjuiciado, será de cuarenta y cinco horas a la semana, además, como el accionante reconoció que contaba con treinta minutos de las dieciséis a las dieciséis treinta horas para alimentarse dentro del centro laboral, también se acató lo establecido en el artículo 18 del propio reglamento, en el sentido de que dicho personal tiene derecho a un descanso de media hora cuando labore en horario continuo de más de siete horas, disposición con la que coincide el primer párrafo del precepto 63 de la ley burocrática estatal, por lo que igualmente fue cumplida.
No es obstáculo para lo considerado, que el actor contara con la media hora para alimentarse dentro de la fuente de trabajo, porque también afirmó que disfrutó de tal periodo precisamente para tomar sus alimentos; en consecuencia, no indicó que durante el mismo, continuó laborando y así, es improcedente deducir que siempre estuvo a disposición del patrón, por lo que jamás disfrutó de sus alimentos.
En este orden de ideas, como la media hora de descanso que debe otorgarse al empleado durante la jornada continua, de acuerdo con el numeral 63 de la ley burocrática estatal, forma parte de la jornada y, por consiguiente, debe ser computada dentro de ella y remunerada como parte del salario ordinario, con independencia de que ese lapso se disfrute dentro o fuera de la fuente laboral; se concluye, que para calificar de buena fe la propuesta del empleo realizada con el máximo legal de la jornada, debe comprender esa media hora, lo cual sucedió en la especie, toda vez que el enjuiciado efectuó la oferta con el máximo legal del horario laboral que incluyó la media hora para que el trabajador descansara o se alimentara.
Al respecto es aplicable, análogamente, la jurisprudencia 2a./J. 84/2007 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, derivada de la contradicción de tesis 50/2007, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 851, que informa:
"DESCANSO DE MEDIA HORA EN JORNADA CONTINUA. DEBE SER COMPUTADO DENTRO DE ÉSTA PARA QUE EL OFRECIMIENTO DE TRABAJO QUE SE HAGA CON EL MÁXIMO LEGAL SEA CALIFICADO DE BUENA FE. La media hora de descanso que debe concederse al trabajador durante la jornada continua, conforme al artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo, forma parte de la jornada laboral por ser una prerrogativa mínima reconocida al obrero y, por tanto, debe ser computada dentro de la misma y remunerada como parte del salario ordinario, independientemente de que ese lapso se disfrute dentro o fuera del centro de trabajo, quedando a elección del trabajador permanecer o salir de él; así, para que sea calificado de buena fe el ofrecimiento de trabajo que se haga con el máximo legal de la jornada, debe incluir esa media hora."
Por otro lado, en cuanto al salario con el que se formuló dicha propuesta, las apreciaciones de la resolutora son correctas.
Ciertamente, respecto a esa condición laboral existió controversia, dado que mientras el actor indicó que tenía el sueldo diario de $**********, el demandado señaló que "... devengó el actor hasta la quincena ********** (31 de agosto de 2008) fue la cantidad de $********** y a partir de la quincena ********** (15 de septiembre de 2008) el último salario quincenal que el **********, le cubrió al actor por sus servicios prestados fue el salario que se conforma de: sueldo base y/o HSM la cantidad de $********** quincenales, el cual le fue cubierto bajo la clave **********, gratificación la cantidad de $********** quincenales la cual le fue cubierta bajo la clave **********, canasta básica la cantidad de $********** quincenales, la cual le fue cubierta bajo la clave ********** y eficiencia en el trabajo la cantidad de $********** quincenales, la cual le fue cubierta bajo la clave ********** ..." (foja 51) y con el que realizó la oferta de trabajo.
Empero, el enjuiciado comprobó el salario que adujo, como se refirió en el laudo, en los términos de la inspección ofrecida por el demandado, ya que efectivamente el actuario hizo constar, entre otros aspectos, que se exhibió el alfabético de empleados a la quincena **********, en la que se encontraba el nombre del actor y el pago del sueldo quincenal de $********** con la clave **********, de la gratificación de $********** clave **********, la canasta básica de $********** clave ********** y la eficiencia en el trabajo de $********** clave ********** (fojas 107 y 108).
Máxime, que la documental relativa al alfabético de empleados correspondiente a la quincena **********, también fue ofrecida por el patrón, y de su contenido se aprecia que confirma el salario y las prestaciones que lo integran, en los términos que el demandado precisó.
Consecuentemente, es incuestionable que tenía la intención real de continuar con el nexo laboral; y en tales circunstancias, la juzgadora en forma legal calificó de buena fe el ofrecimiento de trabajo y, por ende, revirtió la carga probatoria al actor para acreditar el despido.
Además, la responsable no pasó por alto las tesis y jurisprudencias transcritas en los conceptos de violación, de rubros: "LAUDO, MATERIA DEL.", "LAUDOS. DEBEN CONTENER EL ESTUDIO DE LAS PRUEBAS RENDIDAS.", "SENTENCIAS, PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN LAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)." y "PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL).", ya que de las constancias del juicio natural, en relación con el laudo combatido, se aprecia que la autoridad observó en sus términos los criterios de las tesis y jurisprudencias mencionadas, porque resolvió lo procedente en cuanto a las acciones y pretensiones deducidas oportunamente, a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia, sin sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de pruebas, estudiando las que aportaron las partes, también expresó los fundamentos y motivos en los que se apoyó, asimismo, cumplió con el principio de congruencia establecido en el numeral 842 de la ley de la materia, con excepción del reclamo del pago de premio de asistencia, como se puntualizará con posterioridad.
La responsable al calificar de buena fe la propuesta del empleo, no transgredió lo sustentado en las jurisprudencias y tesis intituladas: "OFRECIMIENTO DEL TRABAJO EN LOS MISMOS TÉRMINOS EN QUE SE VENÍA DESEMPEÑANDO. PARA CALIFICARLO ES INNECESARIO ATENDER A LA FALTA DE PAGO DE PRESTACIONES ACCESORIAS, PUES ELLO NO ALTERA LAS CONDICIONES FUNDAMENTALES DE LA RELACIÓN, NI IMPLICA MALA FE.", "OFRECIMIENTO DE TRABAJO DE BUENA FE. LO ES AUN CUANDO NO SE CONTROVIERTAN (POR NO CONTESTAR EL HECHO RELATIVO), EL PUESTO Y SALARIO ADUCIDOS POR EL TRABAJADOR, SIEMPRE QUE SEAN LEGALES.", "DESPIDO. SI JUNTO CON ÉSTE Y EL OFRECIMIENTO DEL TRABAJO EN LOS TÉRMINOS EN QUE SE VENÍA DESEMPEÑANDO, SE OPONE LA EXCEPCIÓN DE RENUNCIA, ELLO NO IMPORTA MALA FE."
Ciertamente, la primera sostiene que para calificar el ofrecimiento del empleo, es innecesario atender a la falta de pago de prestaciones accesorias, dado que ello no altera las condiciones fundamentales del nexo laboral, ni implica mala fe; lo cual observó la Junta, pues consideró de buena fe la oferta, estimando las condiciones laborales en que se efectuó, sin apreciar la omisión del pago de conceptos accesorios.
La segunda refiere que la propuesta es de buena fe, no obstante que la demandada no controvierta el salario y el cargo, por no contestar el hecho respectivo, siempre y cuando sean legales; empero en el caso, el enjuiciado sí contestó la demanda respecto a la categoría, la jornada y el salario que el accionante indicó, aceptando el demandado las dos primeras y aun cuando controvirtió el sueldo, finalmente lo comprobó, por lo que la resolutora legalmente consideró de buena fe la oferta.
La tercera alude a que si junto con el despido y el ofrecimiento del empleo en los términos desarrollados se opone la excepción de renuncia, ello no implica mala fe; sin embargo, en la especie junto con la propuesta no se opuso tal excepción, por lo que la juzgadora no formuló consideración al efecto.
La cuarta sustenta que la sola manifestación del empleado de aceptar su reinstalación es insuficiente para considerar de buena fe la oferta; no obstante, la autoridad no se apoyó en que el actor aceptó la propuesta laboral para calificarla de buena fe, sino que tomó en cuenta las condiciones de trabajo fundamentales con las que fue realizada y advirtió que no se controvirtió la categoría, ni la jornada, e incluso, que fue controvertido el salario, pero que el demandado acreditó el que indicó, por lo cual, se insiste, en forma legal estimó de buena fe el ofrecimiento multicitado.
Finalmente, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional, que el laudo reclamado es incongruente en torno a la reclamación del pago de premio de asistencia, pues la juzgadora en el considerando VI del fallo determinó, en lo conducente, que "... Se condena a la demandada a pagarle al actor lo correspondiente al premio de asistencia que reclama en su escrito de demanda ..." (foja 203), pero en el punto resolutivo segundo concluyó que: "... Se absuelve a la parte demandada *********, con domicilio en ********** de pagar al actor *********, lo que éste reclamó en concepto de: ... y premio de asistencia ..." (foja 203 vta.)
Sin embargo, debe atenderse a los elementos fundamentales del laudo, constituidos por los razonamientos vertidos en los considerandos, ya que son los que rigen a los puntos resolutivos.
Sobre el particular, se cita la jurisprudencia XX.1o. J/62 del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, que este órgano jurisdiccional comparte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, abril de 2003, página 1026, del tenor siguiente:
"SENTENCIA. LOS CONSIDERANDOS DE ÉSTA, RIGEN A LOS RESOLUTIVOS Y SIRVEN PARA INTERPRETARLOS.-Cuando existe discrepancia entre un considerando de una sentencia y un resolutivo de la misma, debe entenderse que los considerandos rigen a los resolutivos y sirven para interpretarlos; y, por ende, los argumentos de la sentencia, por sí mismos, no causan agravios al quejoso, cuando éstos no han conducido a la ilegalidad de la resolución reclamada."
Al ser inoperantes e infundados los conceptos de violación y no advertirse materia para suplir la deficiencia de la queja, prevista en el numeral 76 Bis fracción IV de la Ley de Amparo, lo procedente es negar la protección de la Justicia Federal.
Por lo expuesto y, con fundamento en los artículos 107, fracción V, inciso d), de la Constitución General de la República; 76, 77, 78, 80 y 190 de la Ley de Amparo; 35, primer párrafo y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a *********, contra el laudo de veinte de septiembre de dos mil diez, dictado por la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Valle de Toluca, con residencia en esta ciudad, en el expediente *********.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el presente asunto como concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, que integran los Magistrados, presidente Arturo García Torres y Alejandro Sosa Ortiz, así como el secretario de tribunal en funciones de Magistrado Raúl Arturo Hernández Terán, autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal a partir del trece de junio del año en curso, hasta en tanto el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal adscriba al Magistrado de Circuito que integre este tribunal, ante la secretaria de Acuerdos, licenciada Rosario Moysén Chimal, que da fe.
En términos de los artículos 3, fracciones I, II, III y XIV, inciso c), 8, 9, 13, fracción V, 14 fracción IV, 15 y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, y en el artículo 85, párrafo cuarto, del Acuerdo General 84/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las atribuciones de los órganos en materia de transparencia, así como los procedimientos de acceso a la información pública y protección de datos personales, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
- Considerando
- En Los Motivos De Disenso Se Alega En Esencia Lo Siguiente
- Los Planteamientos Son Inoperantes En Parte E Infundados En Otra
- Los Requisitos De La Reversión De La Carga Probatoria Del Despido Son
- En El Caso De Las Constancias Del Juicio Laboral Se Aprecia En Lo Conducente Que
- En El Hecho Primero Del Escrito Inicial Precisó Que
- Ahora Bien Como Ya Se Mencionó Los Argumentos Son Inoperantes En Parte E Infundados En Otra
- Vi Los Reglamentos Y La Normatividad Que De Ellos Se Derive
- Asimismo Que Los Numerales Y Son Del Tenor Siguiente
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