AMPARO DIRECTO 163/2011. 26 DE AGOSTO DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RAÚL ARTURO HERNÁNDEZ TERÁN, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGI
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 163/2011. 26 DE AGOSTO DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RAÚL ARTURO HERNÁNDEZ TERÁN, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGI

Fecha: 26-Ago-2011

En Los Motivos De Disenso Se Alega En Esencia Lo Siguiente

a) La Junta responsable pronunció el fallo impugnado en forma ilegal porque no estudió correctamente el ofrecimiento de trabajo formulado por la demandada, ya que lo calificó de buena fe, apoyándose en que la patronal lo realizó con las mismas condiciones desempeñadas y sólo controvirtió el salario, pero quedó acreditado el que la empleadora mencionó; en consecuencia, la autoridad revirtió la carga de la prueba al actor; consideró que con sus probanzas no acreditó el despido imputado y absolvió a la enjuiciada del pago de las reclamaciones, lo cual transgrede en perjuicio del inconforme las garantías individuales previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con las diversas jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por las razones siguientes:

1. El ofrecimiento del empleo es una figura jurídica jurisprudencial, dado que no la contempla la Ley Federal del Trabajo, por lo que su estudio es obligatorio para la juzgadora, lo cual no sucedió en el caso, ya que si bien el actor indicó en la demanda que tenía la categoría de **********, con funciones de vigilancia, limpieza y mantenimiento del colegio codemandado, lo cierto es que dichas actividades constituyen por sí mismas una ilegalidad, pues el quejoso no puede ocupar ambas categorías, es decir, desarrollar las funciones de vigilancia, así como las de limpieza y mantenimiento del plantel citado, pues por la propia naturaleza de esas labores resulta imposible su desempeño, esto es, el desarrollo de las dos a la vez, incluso, la demandada nunca le pagó por las dos categorías que desempeñaba, a pesar de que la Carta Magna establece que a todo trabajo corresponde una remuneración; por ende, la enjuiciada debió proponer el empleo con mejores condiciones laborales, como lo ordena el Máximo Tribunal de la Nación y no como lo hizo ilegalmente, por lo que dicha propuesta es de mala fe y entonces en forma inmediata se demostró el despido atribuido; y que, en consecuencia, la autoridad razonó en forma incongruente, pasando por alto las jurisprudencias y tesis transcritas, de rubros: "LAUDO, MATERIA DEL.", "LAUDOS. DEBEN CONTENER EL ESTUDIO DE LAS PRUEBAS RENDIDAS", "SENTENCIAS, PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN LAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)." y "PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL)."

2. La responsable no estudió a fondo el ofrecimiento laboral, porque aun cuando en la demanda el quejoso indicó, que contaba con media hora para alimentarse y/o descansar; de las dieciséis a las dieciséis treinta horas, dentro de la fuente de servicios, y la patronal con esas condiciones realizó la oferta del empleo; también es cierto, que dicha propuesta es ilegal, pues la enjuiciada infringe la cláusula 9 de las condiciones generales de trabajo, celebradas entre el ********** codemandado y la **********, asimismo, en los artículos 15, 16, 17 y 18, del ********** citado, de treinta y uno de octubre de dos mil dos, de los cuales se advierte que la jornada es aquélla en la que el empleado se encuentra a disposición del patrón, por ende, con fundamento en ese precepto, el peticionario afirma que la resolutora no estudió acertadamente la propuesta, ya que si bien tenía media hora para alimentarse y/o descansar dentro de la fuente de trabajo y la enjuiciada le propuso el empleo con las mismas condiciones, dicha oferta es ilegal, ya que el inconforme al alimentarse dentro del centro laboral, siempre estuvo a disposición del patrón, por lo que jamás disfrutó de sus alimentos, cuando la media hora para comer debía ser fuera de las instalaciones del lugar de trabajo, para evitar prácticas viciosas que afectaran la integridad física del empleado, al haber podido recibir una remuneración extra, por estar siempre a disposición de la patronal, dado que existen razones de tipo humanitario y fisiológico en el sentido de que el empleado requiere de dicho descanso para reparar el desgaste de energías que ha sufrido después de varias horas de trabajo continuo; además, al alimentarse dentro de la fuente laboral, constituye una jornada de trabajo y anula todo descanso, lo cual se contrapone al artículo 18 citado, aunado a que la empleadora jamás le cubrió tal descanso, en cuya virtud, en forma inmediata se acredita la mala fe de la oferta referida, por efectuarse en términos ilegales, lo cual tiene relevancia, pues la jornada es una condición fundamental del nexo laboral para que la autoridad, de acuerdo con el horario laboral diurno, nocturno o mixto, califique de buena o mala fe el ofrecimiento, pero cuando no se dan esas condiciones, debe considerarse de mala fe, razonamientos que se sustentan en las jurisprudencias y tesis tituladas: "OFRECIMIENTO DEL TRABAJO EN LOS MISMOS TÉRMINOS EN QUE SE VENÍA DESEMPEÑANDO. PARA CALIFICARLO ES INNECESARIO ATENDER A LA FALTA DE PAGO DE PRESTACIONES ACCESORIAS, PUES ELLO NO ALTERA LAS CONDICIONES FUNDAMENTALES DE LA RELACIÓN, NI IMPLICA MALA FE.", "OFRECIMIENTO DE TRABAJO DE BUENA FE. LO ES AUN CUANDO NO SE CONTROVIERTAN (POR NO CONTESTAR EL HECHO RELATIVO), EL PUESTO Y SALARIO ADUCIDOS POR EL TRABAJADOR, SIEMPRE QUE SEAN LEGALES." y "DESPIDO. SI JUNTO CON ÉSTE Y EL OFRECIMIENTO DEL TRABAJO EN LOS TÉRMINOS EN QUE SE VENÍA DESEMPEÑANDO, SE OPONE LA EXCEPCIÓN DE RENUNCIA, ELLO NO IMPORTA MALA FE."