AMPARO DIRECTO 273/2012. 4 DE OCTUBRE DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ADALBERTO EDUARDO HERRERA GONZÁLEZ. PONENTE: JULIO CÉSAR VÁZQUEZ-MELLADO GARCÍA. SECRETARIA: ALICIA RAMÍREZ RICÁRDEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 273/2012. 4 DE OCTUBRE DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ADALBERTO EDUARDO HERRERA GONZÁLEZ. PONENTE: JULIO CÉSAR VÁZQUEZ-MELLADO GARCÍA. SECRETARIA: ALICIA RAMÍREZ RICÁRDEZ.

Fecha: 04-Oct-2012

Artículo Podrá Pedirse Y Deberá Ordenarse En Su Caso La Extinción De La Hipoteca

"...

"V. Cuando se remate judicialmente la finca hipotecada, teniendo aplicación lo prevenido en el artículo 2,325."

Toda vez que, como ya dijimos, el precio de una venta judicial tiene por objeto satisfacer obligaciones de manera forzada, principalmente, las que deriven de derechos preferentes, como lo son las hipotecas, según se advierte de los artículos 2981 del Código Civil y 592 del Código de Procedimientos Civiles, ambos para el Distrito Federal.

En esas condiciones, una vez satisfecho el crédito hipotecario o pagado hasta donde haya alcanzado el valor del bien, conforme a los diversos preceptos 2893 del código sustantivo y 594 del adjetivo, es obvio que se extingue la hipoteca, pues insistimos, a virtud de la distribución del precio de la venta judicial entre los acreedores, aquélla se habrá liquidado o pagado hasta donde alcance con el valor del inmueble, circunstancia por la cual, el legislador previó que en las ventas judiciales, el inmueble pasa libre de todo gravamen a su nuevo adquirente.

Ahora bien, debe entenderse que esa transmisión "libre de gravámenes", no implica que éstos se cancelan sin trámite alguno, pues esa condición liberadora resulta de que durante el procedimiento de remate, el Juez tuvo la obligación de hacer saber a los acreedores que se desprendan del certificado, el estado de ejecución y estos tuvieron los mecanismos que prevé el artículo 568 del código procesal para garantizar y satisfacer sus derechos.

Además, al consignarse el precio de la venta, el Juez debió pagar con él a los acreedores, atendiendo a la preferencia y prelación de sus créditos, todo lo cual implica una salvaguarda de los derechos de los acreedores que debe observarse en las ventas judiciales, ya que de no hacerlo así se vulnerarían derechos adquiridos por terceros en perjuicio del sistema establecido en nuestra legislación civil, sirve de apoyo la tesis de rubro: "VENTA JUDICIAL. LA TRANSMISIÓN DE INMUEBLES 'LIBRE DE GRAVÁMENES' NO IMPLICA QUE ÉSTOS SE CANCELEN SIN TRÁMITE ALGUNO, PUES DEBEN SALVAGUARDARSE LOS DERECHOS DE LOS DEMÁS ACREEDORES, YA QUE DE NO HACERLO SE VULNERARÍAN LOS DERECHOS ADQUIRIDOS POR TERCEROS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)." (IUS 181631).

De acuerdo con todo lo apuntado, resulta que en la especie no asiste razón a la inconforme, porque no hay una equívoca interpretación de los artículos 2325 y 2941, fracción V, del Código Civil, por parte de la Sala responsable pues, como hemos dicho, es perfectamente válido que a virtud de una venta judicial se extingan los gravámenes que tenga el bien subastado, pues con su precio habrán de cubrirse éstos.

Lo que sucede es que la quejosa pierde noción de que el acto reclamado emana de una tercería excluyente de dominio, donde lo que se cuestiona es la propiedad de un bien, a efecto de excluirlo de la ejecución de un proceso judicial y no la preferencia y prelación de sus derechos de crédito y los del tercerista.

Además, también olvida que conforme a la última parte del artículo 571 de código procesal, una vez que se aprueba el remate, la venta es irrevocable, lo que significa que la transmisión de la propiedad también lo es.

Luego, si hemos dicho que el tercerista acreditó ser el comprador por venta judicial del inmueble materia de la tercería, es indiscutible que la tercería que intentó es procedente y fundada, tal como lo resolvió el Juez y lo confirmó la Sala responsable, porque él es el propietario del inmueble que se pretende ejecutar y porque éste se le transmitió libre de todo gravamen.

Ahora, esa libertad de gravámenes no implica que la quejosa y la coactora en el juicio especial hipotecario de origen pierdan el crédito garantizado con la hipoteca, sino que precisamente el ser acreedoras hipotecarias, con un crédito reconocido a su favor, a través de la sentencia definitiva dictada en el juicio especial hipotecario principal, les da el derecho de reclamar en el expediente 2768/95 y ante el Juzgado Décimo Cuarto de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal el pago de ese crédito, porque dicha autoridad es la que ordenó la venta judicial del bien hipotecado, es a ella a quien se le consignó el precio de la operación y en consecuencia, es ella quien con base en el artículo 591 del código procesal y con el precio de la venta, debe pagar a los acreedores legalmente reconocidos, hasta donde alcance el valor del bien.

No pasa desapercibido para este órgano colegiado que de las copias certificadas del juicio ejecutivo mercantil 2768/95, del índice del Juzgado Décimo Cuarto de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito, se advierte que la parte quejosa compareció al procedimiento de remate, oponiéndose a él, porque sobre el bien ejecutado pesaba una hipoteca a su favor; sin embargo, también se aprecia que por resolución de tres de noviembre de dos mil ocho, la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal determinó que no bastaba con que alegara tener a su favor un crédito derivado de una hipoteca debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad y que la hipoteca resultara preferente al crédito que se exigía en el juicio ejecutivo mercantil para que el remate se suspendiera y se declarara la preferencia de su crédito, pues "el derecho preferencial debe demostrarse con las constancias que acrediten la existencia de un procedimiento en el que el tercerista demandara al acreditado el pago de la deuda y de esa manera existiera resolución judicial que otorgara el mejor derecho de ser pagado pues, de lo contrario no se demuestra que el crédito sea exigible y se tenga derecho a obtener su pago, ya que lo anterior no debe presumirse sino probarse fehacientemente. Por ello, no existía base legal alguna para suspender el remate antes señalado y mucho menos para declarar la prelación del crédito hipotecario, como indebidamente lo sostiene la acreedora apelante; de ahí lo infundado de los motivos de inconformidad a estudio.",(6) determinación que quedó firme, al haberse negado el amparo tanto a la hoy quejosa, como al ejecutado, según consta en el auto de dieciocho de junio de dos mil nueve (h. 938, tomo II, copias certificadas expediente 2768/95).

Luego, como para ese entonces, la hoy inconforme no acreditó fehacientemente su derecho preferente, el remate se fincó a favor del aquí tercero perjudicado y fue aprobado por resolución de doce de septiembre de dos mil ocho.

Además, el ahí ejecutante liquidó su crédito por la cantidad de $622,219.00 (seiscientos veintidós mil doscientos diecinueve pesos 00/100 M.N.) y, por esa razón el Juez, por auto de primero de septiembre de dos mil nueve (h. 961, tomo II, copias certificadas) ordenó fraccionar el billete de depósito por el que se consignó el precio de la venta, para que se emitiera uno por ese monto y otro por el restante.

Una vez hecho esto, por auto de dieciocho de noviembre de ese mismo año (h. 968) ordenó la entrega a la actora del billete de depósito por la cantidad liquidada y guardó en el seguro del juzgado el billete de depósito V-013477 por la cantidad de $4'111,281.00 (cuatro millones ciento once mil doscientos ochenta y un pesos 00/100 M.N.).

Lo anterior pone de manifiesto que ningún agravio se causa a la quejosa con la sentencia reclamada, pues ella tiene expedito su derecho para deducirlo en el juicio ejecutivo mercantil 2768/95, donde se encuentra consignado el sobrante del precio de la venta, con lo que puede pagarse hasta donde alcance su crédito; en la inteligencia de que por virtud de ello, su derecho no es oponible al tercerista, quien, insistimos, a virtud de la venta judicial, adquirió libre de todo gravamen el inmueble que ahora defiende.

Tampoco es óbice a lo anterior, lo aducido en el subproblema 2.1.2. [h. 21 (r. 18)], en cuanto a que en el contrato de hipoteca sí se hizo la salvedad a que se refiere la última parte del artículo 2325 del Código Civil, pues ésta debió hacerse, en todo caso, al momento en que se llevó a cabo la venta judicial y debió ser en el sentido de que el inmueble no pasaba libre de gravamen al adjudicatario por determinada circunstancia y no como pretende la quejosa, en el contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria contenido en el primer testimonio de la escritura pública número trece mil trescientos treinta y dos, pasada ante la fe del notario público número ********** de esta ciudad.

En esas condiciones, no resulta aplicable al caso el contenido del artículo 2894 del Código Civil, que dispone que:

"Artículo 2894. Los bienes hipotecados quedan sujetos al gravamen impuesto, aunque pasen a poder de tercero."

Porque como ya hemos expuesto, a virtud de la venta judicial, los gravámenes del inmueble se sanearon, esto es, se pagaron hasta por un monto igual a su valor y por tanto, la garantía hipotecaria que reclama la quejosa debe considerarse extinguida.

Entonces, extinguida la hipoteca no puede subsistir el derecho de persecución de la cosa que se encuentra reglado en el artículo 2894 antes transcrito.

Conforme a las conclusiones a las que hemos arribado, tampoco tiene razón la peticionaria de garantías cuando a través de los subproblemas 2.1.4. [h. 22 (r. 12)] y 2.1.3. [h. 22 (r. 21)] pretende desconocer la aplicación al caso, de la tesis que citó la Sala en la sentencia reclamada que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, julio de 2008, página 1585, de rubro: "HIPOTECA, REMATE DE BIENES INMUEBLES GRAVADOS CON. LA TRANSMISIÓN DE DICHOS BIENES EN VENTA JUDICIAL DEBE HACERSE LIBRE DE TODO GRAVAMEN." (IUS 169293),(7) porque dice que en ella se hace una incorrecta interpretación del artículo 2941, fracción V, del Código Civil; sin embargo, por las razones que hemos expuesto con antelación, los suscritos estimamos que dicho criterio sí es observable en el caso, porque el que se extinga la hipoteca por virtud de la venta judicial no hace nugatorios los derechos de la quejosa, dado que podrá hacerlos valer ante el Juez Décimo Cuarto de lo Civil de esta ciudad.

Así las cosas, tampoco es correcto que, conforme al principio de control de la convencionalidad previsto en el artículo 133 constitucional, la Sala hubiera dejado de observar la tesis en trato, pues su aplicación no transgrede el sistema de nuestra ley civil.

Finalmente, tampoco tienen razón los argumentos que dan lugar al subproblema 2.2. [h. 23 (r. 5)], porque la condena en costas en ambas instancias decretada contra la quejosa se apega a derecho y en consecuencia, no se le violan las garantías de seguridad jurídica, legalidad y debido proceso.

El tercer párrafo del artículo 667 del Código de Procedimientos Civiles a que se refiere el subproblema 2.2.1. [h. 23 (r. 10)] dispone que a todo opositor que no obtenga sentencia favorable, se le condenará al pago de gastos y costas a favor de las partes que se hubieran opuesto a la tercería, y aunque es cierto que dicho precepto no prevé la condena a la inversa, esto es, que los oponentes puedan ser condenados cuando el opositor resulte vencedor, en la especie, la condenación impuesta no se apoya en el precepto aludido, sino en la regla general prevista en la fracción IV del artículo 140 del ordenamiento en cita, que establece que siempre serán condenados en las costas de ambas instancias, los que fueren condenados por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas.

En esas condiciones, pierde importancia el contenido del aludido artículo 667, porque no fue éste el que sirvió de fundamento a la condena que se impugna.

Por cuanto hace al razonamiento que da lugar al subproblema 2.2.2. [h. 23 (r. 15)], referente a una incorrecta interpretación del artículo 140 del código procesal porque en las tercerías no existe sentencia condenatoria y, por ende, no puede haber condenados por dos sentencias conformes de toda conformidad, la inconforme carece de razón, toda vez que si bien es cierto que de conformidad con el artículo 659 del código en cita, la sentencia que decide una tercería excluyente de dominio sólo tendrá por efecto declarar fundada o infundada la acción tercerista y en virtud de ello, excluir o no de la ejecución del juicio determinado bien, lo que en estricto sentido no implica una condena, también lo es que nuestro Máximo Tribunal ha emitido diversos criterios jurisprudenciales que han interpretado el término "condenado" a que se refiere la fracción IV del artículo 140 y al efecto ha considerado que una recta interpretación de dicho término implica la imposición de las costas de ambas instancias a quien resulte vencido o no obtenga en dos sentencias totalmente coincidentes entre sí, aunque la primera no condene a costas, y sin que importe que el vencido sea el actor o el demandado. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de observancia obligatoria, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, de rubro: "COSTAS, CONDENA EN." (IUS 392316).

Conforme a lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la parte que no obtenga sentencia favorable a sus intereses tanto en primera como en segunda instancia, se hará acreedora a la condenación en costas, con fundamento en la citada fracción IV del artículo 140.

Luego, si en el particular, en la sentencia definitiva que decidió en primer grado la tercería, la hoy quejosa resultó vencida, porque aquélla se declaró fundada y en segunda instancia se confirmó en sus términos dicho fallo, es incuestionable que la solicitante del amparo se colocó en el supuesto de la fracción IV y en esa virtud, es acertada la condena que determinó en su contra la autoridad responsable, pues efectivamente fue condenada o vencida por dos sentencias conformes de toda conformidad; de ahí que no tenga razón el concepto de violación aducido.

En conclusión, como no tienen razón los argumentos de la peticionaria de garantías, lo procedente es negarle el amparo que solicitó.