AMPARO DIRECTO 357/2012. 11 DE OCTUBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARTINIANO BAUTISTA ESPINOSA. SECRETARIO: J. ASCENCIÓN GOICOCHEA ANTÚNEZ.
Fecha: 11-Oct-2012
Devienen Infundados Tales Planteamientos Con Base En Las Consideraciones Siguientes
De conformidad con el decreto por el que se modificó la denominación del capítulo I del título primero y reforma diversos artículos de la Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, específicamente el artículo 1o., párrafos segundo y tercero,(4) y en observancia al principio de supremacía constitucional, previsto en el diverso 133 de la propia Carta Magna,(5) los Jueces del Estado Mexicano -entre quienes se encuentran los Magistrados que conforman las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa-, en los asuntos de su competencia, deben inaplicar las normas contrarias a los derechos humanos garantizados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y/o tratados internacionales de los que aquél sea parte, sin hacer una declaración de invalidez de dichas disposiciones.
En ese sentido, las referidas Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa están facultadas para ejercer el control difuso de normas generales, en acatamiento al artículo 1o. de la Constitución Federal, a partir de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, el cual dispone que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Norma Fundamental y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, razón por la cual, al resolver los asuntos de su competencia, deben optar por la determinación que garantice el pleno respeto de esos derechos humanos, pudiendo incluso apartarse del contenido de las disposiciones que pugnen con tales prerrogativas públicas, siempre y cuando no puedan aplicar el sistema de interpretación conforme en las normas jurídicas involucradas, lo cual genera la consecuencia de permitir o no la aplicabilidad de alguna disposición a un caso concreto.
En efecto, si bien es cierto que la Sala responsable no puede hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que considere contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte (como sí sucede en las vías de control directas establecidas expresamente en los artículos 103, 105 y 107 constitucionales -juicio de amparo, acción de inconstitucionalidad y controversias constitucionales-), también lo es que sí está obligada a dejar de aplicar las normas inferiores dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados en materia de derechos humanos.
Ello, atendiendo precisamente en observancia a lo que establece el artículo 1o., de la Constitución Federal, a partir de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once. Lo cual tiene apoyo en la jurisprudencia 1a./J. 18/2012 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pendiente de publicarse en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, misma que dice:
"CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD (REFORMA CONSTITUCIONAL DE 10 DE JUNIO DE 2011). Mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, se modificó el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, rediseñándose la forma en la que los órganos del sistema jurisdiccional mexicano deberán ejercer el control de constitucionalidad. Con anterioridad a la reforma apuntada, de conformidad con el texto del artículo 103, fracción I, de la Constitución Federal, se entendía que el único órgano facultado para ejercer un control de constitucionalidad lo era el Poder Judicial de la Federación, a través de los medios establecidos en el propio precepto; no obstante, en virtud del reformado texto del artículo 1o. constitucional, se da otro tipo de control, ya que se estableció que todas las autoridades del Estado mexicano tienen obligación de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el propio Estado mexicano es parte, lo que también comprende el control de convencionalidad. Por tanto, se concluye que en el sistema jurídico mexicano actual, los Jueces nacionales tanto federales como del orden común, están facultados para emitir pronunciamiento en respeto y garantía de los derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal y por los tratados internacionales, con la limitante de que los Jueces nacionales, en los casos que se sometan a su consideración distintos de las vías directas de control previstas en la Norma Fundamental, no podrán hacer declaratoria de inconstitucionalidad de normas generales, pues únicamente los órganos integrantes del Poder Judicial de la Federación, actuando como Jueces constitucionales, podrán declarar la inconstitucionalidad de una norma por no ser conforme con la Constitución o los tratados internacionales, mientras que las demás autoridades jurisdiccionales del Estado mexicano sólo podrán inaplicar la norma si consideran que no es conforme a la Constitución Federal o a los tratados internacionales en materia de derechos humanos."
Asimismo, la tesis P. LXX/2011 (9a.), del Pleno del Máximo Tribunal del País, del tenor literal siguiente:
"SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO. Actualmente existen dos grandes vertientes dentro del modelo de control de constitucionalidad en el orden jurídico mexicano, que son acordes con el modelo de control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial. En primer término, el control concentrado en los órganos del Poder Judicial de la Federación con vías directas de control: acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales y amparo directo e indirecto; en segundo término, el control por parte del resto de los Jueces del país en forma incidental durante los procesos ordinarios en los que son competentes, esto es, sin necesidad de abrir un expediente por cuerda separada. Ambas vertientes de control se ejercen de manera independiente y la existencia de este modelo general de control no requiere que todos los casos sean revisables e impugnables en ambas. Es un sistema concentrado en una parte y difuso en otra, lo que permite que sean los criterios e interpretaciones constitucionales, ya sea por declaración de inconstitucionalidad o por inaplicación, de los que conozca la Suprema Corte para que determine cuál es la interpretación constitucional que finalmente debe prevalecer en el orden jurídico nacional. Finalmente, debe señalarse que todas las demás autoridades del país en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de aplicar las normas correspondientes haciendo la interpretación más favorable a la persona para lograr su protección más amplia, sin tener la posibilidad de inaplicar o declarar su incompatibilidad."(6)
También la tesis P. I/2011 (10a.), del propio Pleno del Más Alto Tribunal del País, que enseguida se transcribe:
"CONTROL DIFUSO. Con motivo de la entrada en vigor de los párrafos segundo y tercero del artículo 1o. constitucional modificados mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, debe estimarse que han quedado sin efectos las tesis jurisprudenciales P./J. 73/99 y P./J. 74/99, de rubros: ‘CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.’ y ‘CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN.’"(7)
En consecuencia, resulta inexacto lo aducido por la autorizada del quejoso, en el sentido de que la determinación de la autoridad regional fiscal vulnera los derechos humanos de su autorizante tutelados por los artículos 1o., 14 y 16 constitucionales (derecho humano de privacidad y protección de sus datos personales, así como del secreto bancario), toda vez que la autoridad hacendaria obtuvo información consistente en datos personales y de su cuenta bancaria; ello es así, porque al actualizarse en el juicio contencioso administrativo cualquier causal de improcedencia y, por ende, el sobreseimiento, ello constituye un acto procesal que termina la instancia por cuestiones ajenas al aspecto del fondo planteado, de tal forma que técnicamente no era posible que la Sala responsable fiscal se pronunciara por cuanto al fondo del asunto.
De ahí que no causa agravio alguno al peticionario de garantías la determinación de la resolutora fiscal en cuanto a que dejó de emitir consideraciones jurídicas con relación a que el Servicio de Administración Tributaria obtuvo información consistente en datos personales y de su cuenta bancaria, tales como el nombre, domicilio, saldos y depósitos bancarios efectuados en el ejercicio fiscal de **********; esto es, información relacionada con las instituciones de banca múltiple en que el ciudadano tiene cuentas, lo cual en su concepto, atenta contra el principio de identidad de los datos personales, sin darle oportunidad de ejercer su derecho de defensa, "del debido proceso" y la garantía de audiencia; ello es así, porque tal circunstancia, se insiste, constituye el problema de fondo planteado, que la juzgadora regional no llevó a cabo dado el sentido de la resolución que puso fin al juicio; esto es, dado que del análisis que efectuó al oficio número **********, a través del cual la autoridad demandada invitó al actor a regularizar su situación fiscal, se advertía que no le causaba un perjuicio inminente y directo a su esfera jurídica y patrimonial, al no contener en sí una obligación fiscal impuesta por una autoridad, sino sólo una exhortación para que cumpla con ciertas disposiciones legales, de modo que, en su contra, no procedía el juicio contencioso administrativo.
Lo que permite concluir que, en la especie, la decisión de la Sala responsable no es violatoria de los derechos humanos de audiencia, legalidad y seguridad jurídica de la promovente, consagrados en los artículos 14 y 16 constitucionales y, por ende, a nada práctico conduciría conceder el amparo solicitado para que dicha autoridad responsable lleve a cabo el control de convencionalidad ex officio en un modelo de control difuso de constitucionalidad, previsto por el artículo 1o., párrafos segundo y tercero de nuestra Carta Magna.
Por último, no es procedente acceder a la solicitud planteada por la parte quejosa, consistente en la suplencia de la deficiencia de la queja, porque si bien conforme a lo dispuesto por la fracción I del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, opera dicha figura en cualquier materia, también lo es que siempre y cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; circunstancia que no ocurre en el caso concreto.
En las condiciones apuntadas, al no demostrarse la inconstitucionalidad de la resolución que puso fin al juicio, lo procedente es negar al quejoso el amparo solicitado.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 77, 78, 79, 158 y demás relativos de la Ley de Amparo, así como 37, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el acto y autoridad que se precisan en el resultando segundo, por las razones expresadas en el último considerando de esta ejecutoria.
Notifíquese; publíquese y anótese en el libro de gobierno de este Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió por unanimidad de votos el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, integrado por los Magistrados Fernando Alberto Casasola Mendoza, Presidente, y Martiniano Bautista Espinosa, así como Jacinto Figueroa Salmorán, Juez de Distrito en el cargo de Magistrado de Circuito, siendo ponente en este asunto el segundo de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 8 y 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 18/2012 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XV, Tomo 1, diciembre de 2012, página 420.
- Considerando
- Devienen Inoperantes Tales Planteamientos
- Devienen Infundados Tales Conceptos De Violación Con Base A Las Consideraciones Siguientes
- Que Las Resoluciones Definitivas Causen Un Agravio Fiscal Al Contribuyente
- Nombre
- Antes De Efectuar El Pago Considere Lo Siguiente
- El Pago De Las Mensualidades Deberá Efectuarlo En Cualquier Sucursal Bancaria
- Si Requiere Mayor Información O Recibir Asistencia Fiscal Puede
- Este Documento Es Una Invitación Por Lo Que No Determina Cantidad A Pagar Ni Crea Derechos
- También Es Aplicable La Tesis Que Dispone
- Igualmente Por Las Razones Que Expone Es Aplicable La Tesis Que Literalmente Dice
- I Proporcionarán Asistencia Gratuita A Los Contribuyentes Y Para Ello Procurarán
- Devienen Infundados Tales Planteamientos Con Base En Las Consideraciones Siguientes
- Artículo O