AMPARO DIRECTO 357/2012. 11 DE OCTUBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARTINIANO BAUTISTA ESPINOSA. SECRETARIO: J. ASCENCIÓN GOICOCHEA ANTÚNEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 357/2012. 11 DE OCTUBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARTINIANO BAUTISTA ESPINOSA. SECRETARIO: J. ASCENCIÓN GOICOCHEA ANTÚNEZ.

Fecha: 11-Oct-2012

Este Documento Es Una Invitación Por Lo Que No Determina Cantidad A Pagar Ni Crea Derechos

De lo anterior se advierte que el documento impugnado se trata de una carta invitación, en la cual no se determinó la existencia de alguna obligación fiscal, ni se constriñó al actor para que la corrigiera, indefectiblemente, con cualquiera de las dos opciones propuestas por la demandada, puesto que, no se le obliga a pagar alguna cantidad, así como tampoco se le obliga a que presente una declaración en la que acumule ingresos; consecuentemente, no genera un perjuicio al particular traducido en una afectación o menoscabo a su patrimonio jurídico, dado que del contenido de dicha comunicación se desprende que sólo le propone algunas alternativas para regularizar su situación fiscal, para lo cual le anexa un formulario que contiene un ejemplo o propuesta de pago y se le proporciona un aproximado de lo que pagaría, si el particular elige dicha alternativa de pago, así como también le señala la posibilidad de acudir a las oficinas de la autoridad para actualizar su situación fiscal en el Registro Federal de Contribuyentes, y presentar su declaración anual de dos mil nueve del impuesto sobre la renta.

Además, también señala la posibilidad de que, de requerir mayor información o para recibir asistencia fiscal, puede consultar la página de Internet sat.gob.mx, llamar por teléfono o acudir a la Administración Local de Servicios al Contribuyente, y establece de manera clara y precisa que dicho documento es una invitación, por lo que no determina cantidad a pagar ni crea derechos, ni establece sanción alguna para el caso de incumplimiento, por lo cual debe considerarse que ese documento verdaderamente constituye un programa preventivo para evitar sanciones y molestias innecesarias, que no trasciende de manera alguna a la esfera jurídica del contribuyente para causarle algún perjuicio, por lo que no se trata de una resolución definitiva impugnable en el juicio contencioso administrativo.

Es aplicable, por las razones jurídicas que la informan, la jurisprudencia de rubro y texto siguientes:

"RENTA. LAS ‘CARTAS INVITACIÓN’ EMITIDAS POR LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DE PROGRAMAS ESPECIALES DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, NO CONSTITUYEN EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 80-A, PÁRRAFO QUINTO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO. Los oficios o ‘cartas invitación’ emitidos por la Administración Central de Programas Especiales del Servicio de Administración Tributaria mediante los que se comunica al contribuyente, que tiene trabajadores y empleados a su servicio, la obligación derivada del artículo 80-A, párrafo quinto, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuanto a la determinación del subsidio acreditable contra el impuesto que resulte a cargo de quienes perciban ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado y en los cuales se indica que en la contradicción de tesis 97/2000-SS (jurisprudencia 2a./J. 19/2001) la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que para obtener la proporción aplicable para calcular el monto de dicho subsidio, deben incluirse las cuotas patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores dentro de las erogaciones relacionadas con los servicios personales subordinados, no generan un perjuicio al contribuyente traducido en una afectación o menoscabo a su patrimonio jurídico. Ello es así, porque con dichos documentos solamente se le comunica al contribuyente la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en cuanto a la inclusión de las cuotas patronales mencionadas para determinar el subsidio acreditable, convocándolo a corregir su situación fiscal si incurrió en la omisión de no considerar tales cuotas, y si bien se le indica que una vez regularizada su situación fiscal, se proporcione a la autoridad fotocopia de las declaraciones presentadas en las que conste el pago de las diferencias dentro de un plazo no mayor a quince días, no se establece sanción alguna para el caso de incumplimiento, por lo cual, dichas cartas, en realidad, constituyen un programa preventivo para evitar sanciones y molestias innecesarias, que no trascienden de manera alguna a la esfera jurídica del contribuyente y, por ende, no le causan perjuicio para los efectos de la procedencia del juicio de amparo."(1)