AMPARO DIRECTO 1066/2011. 25 DE ABRIL DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ LUIS TORRES LAGUNAS. SECRETARIA: ANGÉLICA MARÍA TORRES GARCÍA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1066/2011. 25 DE ABRIL DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ LUIS TORRES LAGUNAS. SECRETARIA: ANGÉLICA MARÍA TORRES GARCÍA.

Fecha: 25-Abr-2012

En Efecto Del Laudo Impugnado Se Desprende Que Al Respecto La Junta Enfatizó

"... Ahora bien, es de explorado derecho que tratándose de prestaciones extralegales es carga procesal de la parte accionante acreditar la existencia de la prestación y que se encuentra en los supuestos contractuales para su otorgamiento, y si bien ofreció el artículo 21 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones que obra a foja 63 de autos, tabulador de sueldo de base de esa categoría y profesiograma de dichas categorías (foja 111) en el cual el artículo 21 citado establece: ‘Cuando los trabajadores al momento de la jubilación, pensión por edad avanzada, vejez, invalidez, riesgo de trabajo o muerte, tengan reconocido un mínimo de quince años de servicios y ocuparen una categoría de pie de rama, la jubilación o pensión será calculada considerando la categoría inmediata superior.’. En tales términos, para que se otorgue la prestación que pretende la actora, el artículo condiciona a dos supuestos, primero que tenga reconocido un mínimo de quince años de servicios, supuesto que sí cumple la actora, ya que según quedó probado en autos mediante la resolución, en la cual se le otorgó la jubilación por años de servicios, ofrecida por la actora, su antigüedad fue de veintisiete años, siete quincenas y dos días, al servicio del **********; el segundo requisito es que ocupe una categoría de pie de rama; ahora bien, la excepción del ********** fue en el sentido de que la improcedencia atendía a que la categoría de la actora no es de pie de rama, lo cual se desprende del mismo tabulador y profesiograma que exhibiera el propio demandado que no fuera objetada, de la que se desprende que la agrupación de categorías, la categoría de ********** tiene la posición número 2 y que de acuerdo al artículo 21 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, pie de rama sería la primera categoría del escalafón y no como lo pretende la actora de la categoría 2 (**********) a la categoría 3 (enfermera jefa de piso) de las categorías del sector de enfermería que se mencionan en el tabulador de sueldos de base a foja 111 de autos. A dichas documentales se les otorga valor probatorio pleno al no haber sido objetadas de autenticidad y acreditan la excepción del demandado, puesto que según puede observarse del profesiograma y del tabulador de sueldos ofrecido por la parte actora, la categoría que desempeñaba la accionante es la número dos como ********** y la categoría que solicita es la número tres enfermera jefa de piso, del sector de enfermería, de lo que se desprende que no es de pie de rama, puesto que, como se dijo, dichas categorías son dos y tres respectivamente, dicha categoría es la segunda y tercera del sector de enfermería, pudiendo observarse que dicho sector sólo tiene como pie de rama enfermera general; razón por la cual resulta procedente absolver al ********** ..."