AMPARO DIRECTO 1066/2011. 25 DE ABRIL DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ LUIS TORRES LAGUNAS. SECRETARIA: ANGÉLICA MARÍA TORRES GARCÍA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1066/2011. 25 DE ABRIL DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ LUIS TORRES LAGUNAS. SECRETARIA: ANGÉLICA MARÍA TORRES GARCÍA.

Fecha: 25-Abr-2012

Enfermera Jefe De Piso

"De lo anteriormente expuesto devien (sic) la improcedencia de las reclamaciones de la actora, ya que al momento de su jubilación no cumplía por lo dispuesto en el artículo 21 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, por lo que no le fue aplicado dicho artículo ya que, se insiste, no ocupaba una categoría de pie de rama sino únicamente una de las categorías de la rama de enfermería por lo que resulta ilógico pretenda se le aplique dicho precepto ..."(2)

Para acreditar sus pretensiones, se ofrecieron como pruebas, copias fotostáticas del Régimen de Jubilaciones y Pensiones del contrato colectivo de trabajo, tabulador de sueldos y del Reglamento de Escalafón y de bolsa de trabajo, conforme a las cuales la Junta determinó que con ellas la actora no demostraba que la categoría que desempeñaba como trabajadora del ********** y con la que se le otorgó la jubilación fuera una categoría de pie de rama, lo cual es acertado.

Para concluir lo anterior, se tiene en cuenta que el artículo 21 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, en el cual basa su acción la parte actora, es el numeral que exige, para la procedencia de ésta, que el trabajador ocupe una categoría de pie de rama, con el propósito de que su jubilación o pensión sea calculada considerando la categoría inmediata superior, y cuyo contenido, a la letra dice:

"Artículo 21. Cuando los trabajadores al momento de la jubilación, pensión por edad avanzada, vejez, invalidez, riesgo de trabajo o muerte, tengan reconocido un mínimo de 15 años de servicios y ocuparen una categoría de pie de rama, la jubilación o pensión será calculada considerando la categoría inmediata superior."

Este artículo no define lo que es pie de rama, sin embargo, si se atiende al contenido del artículo 4 del Reglamento de Escalafón, se desprende que por rama debe entenderse la agrupación de categorías que corresponden a un mismo escalafón, conforme al tabulador de sueldos; asimismo, que las definiciones de ramas y categorías, quedan sujetas a los términos del tabulador de sueldos y profesiogramas, al igual que a las modificaciones de que sean objeto, pues dicho numeral señala:

"Artículo 4. Para efectos de este reglamento se entenderá por rama la agrupación de categorías que corresponden a un mismo escalafón conforme al tabulador de sueldos; por sector, la clasificación por dependencias de las categorías de una misma rama. Los sectores se determinan por acuerdo de la Comisión Nacional Mixta. Las denominaciones de las ramas y categorías quedan sujetas a los términos del tabulador de sueldos y profesiogramas y a las modificaciones de que sean objeto."

El transcrito artículo define lo que es una rama, pero no lo que debe entenderse por pie de rama; por tanto, recurriendo al diverso artículo 5 del Reglamento de Bolsa de Trabajo, se obtiene la definición pretendida, pues al respecto señala:

"Artículo 5. Para los efectos de este reglamento se considera pie de rama a la primera categoría de una rama de trabajo con movimientos escalafonarios, y categorías autónomas a las señaladas de esta manera en el tabulador de sueldos del contrato colectivo de trabajo."

La armonización y sistematización de estos artículos lleva a la conclusión de que el pie de rama, al que se refiere el artículo 21 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, es la primera categoría de una rama de trabajo la cual, a su vez, deriva de una agrupación de categorías correspondientes a un mismo escalafón, conforme al tabulador de sueldos y al Reglamento de Bolsa de Trabajo.