AMPARO DIRECTO 1066/2011. 25 DE ABRIL DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ LUIS TORRES LAGUNAS. SECRETARIA: ANGÉLICA MARÍA TORRES GARCÍA.
Fecha: 25-Abr-2012
Octavo Son Infundados Los Conceptos De Violación
Como antecedentes se advierte que la hoy quejosa demandó del **********, la aplicación del beneficio que prevé el artículo 21 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones integrador del contrato colectivo de trabajo, para el efecto de que la pensión jubilatoria, por años de servicios, se le conceda con la categoría de enfermera jefa de piso, la cual es la inmediata superior a la suya de **********, además, reclamó el pago de la diferencia resultante de dichas categorías.
Como hechos, refirió que su pensión jubilatoria por años de servicios se le otorgó con la categoría de **********, cuando en términos del artículo 21 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, debió otorgársele con la categoría de enfermera jefa de piso, la cual es la inmediata superior a la primera.
El ********** demandado, al contestar la reclamación opuso la excepción de prescripción y la diversa de oscuridad de la demanda, además refirió que no le era aplicable a la actora el contenido del artículo 21 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, porque dicha jubilación se le otorgó a partir del dieciséis de junio de dos mil nueve y, en el apartado de antecedentes de la resolución, se estableció que la categoría de la actora era de **********; opuso, además, la excepción de pago correcto y que al tratarse de una prestación contractual, la accionante debió acreditar encontrarse en el supuesto. También refirió que la acción resultaba improcedente, porque para que se surtiera la hipótesis del referido artículo 21, era necesario que la demandante al momento de su jubilación ocupara una categoría de pie de rama, lo que no sucedió en el caso, porque la categoría de **********, con la cual fue jubilada no es considerada pie de rama, ya que conforme a lo dispuesto en el contrato colectivo de trabajo, en el apartado del Reglamento de Escalafón, capítulo I, artículo 4, en relación con el Reglamento de Bolsa de Trabajo, por pie de rama, se entiende la agrupación de categoría que corresponde a un mismo escalafón, conforme al tabulador de sueldos y, en el caso de la actora, ésta ocupaba únicamente una categoría de la rama de enfermería, por cuyo motivo opuso las excepciones de falta de legitimación activa y plus petitio.
Al emitir el laudo correspondiente, la juzgadora absolvió al ********** demandado de los conceptos reclamados, al considerar que la categoría que desempeñaba la actora no era de pie de rama, por lo que no procedía la aplicación en su beneficio del artículo 21 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones.
Es infundado el concepto de violación en el que el apoderado de la quejosa se duele de la decisión de la Junta de imponer a la actora la carga de probar que su categoría era de pie de rama, y que estaba en los supuestos del artículo 21 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones. Refiere que es ilegal su decisión porque sin mencionar los términos expresados por el demandado, en su contestación concluye que es a la parte actora a quien correspondía la carga probatoria, sin existir los más elementales datos para poder derivar que era a la quejosa a quien le resultaba la responsabilidad de la fatiga procesal.
Es infundado porque del laudo impugnado se advierte que la Junta fincó correctamente la controversia al señalar que la litis se constreñía a determinar si la actora tenía derecho a la aplicación del artículo 21 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones que rige al demandado, al considerar que fue jubilada como ********** y que debió ser con la categoría inmediata superior de enfermera jefa de piso o, si como lo alegó el **********, a la actora se le jubiló correctamente con la categoría que le correspondía de **********, puesto que esa categoría no es de pie de rama.
Entonces, de acuerdo a los antecedentes del caso, precisados anteriormente, es evidente que la juzgadora sí fincó correctamente la litis, además, fue correcto que determinara que correspondía a la actora la carga de probar que era factible aplicar en su beneficio lo dispuesto por el citado artículo 21 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones.
En efecto, de conformidad con la fracción VII del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, corresponde la carga de la prueba al patrón respecto de la controversia sobre el contrato de trabajo; sin embargo, cuando se ejerce una acción de nivelación o modificación del monto de la jubilación, la carga de la prueba recae en la parte actora para demostrar la existencia de los beneficios que reclama derivados de los contratos en los que se encuentra plasmado el otorgamiento de ese beneficio, pero también, de que se ubica en los supuestos de su otorgamiento, puesto que se trata del principal sustento del ejercicio de la acción, constituyendo prestaciones extralegales, al no contemplarse en la citada ley federal; así lo considera este órgano colegiado en la jurisprudencia, que dice:
"SEGURO SOCIAL. CUANDO UNO DE SUS TRABAJADORES PRETENDE SU JUBILACIÓN CON LA CATEGORÍA INMEDIATA SUPERIOR A LA DE ‘PIE DE RAMA’, A ÉL CORRESPONDE LA CARGA DE ACREDITAR QUE OCUPA ESTA CATEGORÍA. En el actor recae la carga de acreditar que ocupa una categoría de ‘pie de rama’ en el Instituto Mexicano del Seguro Social, para el efecto de que la jubilación le sea calculada considerando la categoría inmediata superior, en términos del artículo 21 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones del contrato colectivo de trabajo, puesto que ese extremo constituye uno de los fundamentos de la acción ejercitada; mientras que al demandado corresponde demostrar la antigüedad del accionante cuando controvierta que éste no tiene el mínimo de quince años de servicios, que es el otro elemento de la citada acción, ya que el instituto dispone de mejores elementos para la comprobación de ese hecho, de conformidad con el artículo 784, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo."(1)
Es infundado el concepto de violación en el que el apoderado de la quejosa se inconforma con la decisión de la Junta, de establecer que la actora no demostró que su categoría correspondía a una de pie de rama y, respecto a la interpretación que hizo del artículo 21 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones del contrato colectivo de trabajo. Refiere que la juzgadora al emitir el laudo se concreta a decir que la reclamación es improcedente porque la categoría que solicitó es la número tres, que viene a ser la de jefa de piso y que por tanto el puesto que tenía no es de pie de rama, pero que los puestos dos y tres, todos ellos del sector de enfermería, tienen como antecedente que el pie de rama es la enfermera general, por lo que ante la circunstancia de que la demandante es **********, la Junta absolvió al **********, lo cual es ilógico, sin sustento de ninguna naturaleza, pues equivocadamente estableció una interpretación altamente subjetiva de lo que se determina en el texto del citado precepto, el cual no indica que la categoría superior sólo será procedente cuando quien se jubile tenga específicamente el puesto que corresponde al pie de rama en particular, sino lo que concretamente se señala es que se trate de una categoría en donde a partir de un pie de rama se vayan ocupando diferentes opciones, alegando que así lo dice claramente el artículo 21 "... la jubilación o pensión será calculada considerando la categoría inmediata superior ..."; lo cual dejó de estimar la Junta, no obstante su obligación de fundar y motivar debidamente el fallo, más aún, que el propio demandado no lo señaló en esos términos.
Es infundado, porque la Junta procedió legalmente al establecer que la categoría desempeñada por la actora no era de pie de rama, por lo que no procedía el otorgamiento de la pensión conforme al puesto inmediato superior pretendido por la demandante.
- Octavo Son Infundados Los Conceptos De Violación
- En Efecto Del Laudo Impugnado Se Desprende Que Al Respecto La Junta Enfatizó
- Nota Lo Resaltado En Negrita Se Destaca Por El Relator
- Como Hechos Al Respecto Expresó
- En Relación Con Lo Anterior El Contestó
- Enfermera Jefe De Piso
- Así Lo Considera Este Órgano Colegiado En La Tesis Que Dice
- Así Lo Sostiene Este Órgano Colegiado En La Tesis Que Dice
- Foja Del Expediente Laboral