AMPARO DIRECTO 1066/2011. 25 DE ABRIL DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ LUIS TORRES LAGUNAS. SECRETARIA: ANGÉLICA MARÍA TORRES GARCÍA.
Fecha: 25-Abr-2012
En Relación Con Lo Anterior El Contestó
"... la actora al momento de su jubilación no ocupaba una categoría de pie de rama, es decir, y según el tabulador de sueldo base del contrato colectivo de trabajo en la categoría de **********, no es pie de rama, dicha catogira (sic) es escalafonaria, por lo que tenemos que la actora al momento de jubilarse tenía como categoría la de **********, la cual no es pie de rama, por lo que a la actora no le asiste el derecho a la aplicación del artículo 21 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones. Por lo que para mayor ilustración a lo anterior en el contrato colectivo de trabajo en el apartado de Reglamento de Escalafón capítulo I, artículo 4, establece la definición del significado de rama: Artículo 4. ‘para efectos de este reglamento se entenderá por rama la agrupación de categorías que corresponde a un mismo escalafón conforme al tabulador de sueldos.’. De lo anteriormente expuesto devien (sic) la improcedencia de las reclamaciones de la actora, ya que al momento de su jubilación no cumplía por lo dispuesto en el artículo 21 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, por lo que no fue aplicado dicho artículo ya que se insiste no ocupaba una categoría de pie de rama sino únicamente una de las categorías de la rama de enfermería, por lo que resulta ilógico pretenda se le aplique dicho precepto. Por último, dicha resolución emitida por la comisión mixta de jubilaciones y pensiones fue realizada de manera correcta y apegada a derecho, ya que la actora ingresó a laborar al ********** el 23 de junio de 1981 con matrícula **********, teniendo a últimas fechas la categoría de **********, la cual no es de pie de rama. Siendo su última adscripción la **********, con lo cual se le otorgó una jubilación por años de servicio a partir del 16 de junio del 2009, según resolución aprobada por la comisión mixta de jubilaciones y pensiones en acuerdo número ********** en sesión ordinaria celebrada el 27 de mayo del 2009. De acuerdo a los ... Ahora bien y atendiendo a lo anteriormente indicado, tenemos que la actora al momento de su jubilación no ocupaba una categoría de pie de rama, es decir y según el tabulador de sueldo base del contrato colectivo de trabajo en la categoría de enfermería la única pie de rama es la de enfermera general, por lo que tenemos que la actora al momento de jubilarse tenía como categoría la de **********, categoría la cual no es de pie de rama, por lo que a la actora no le asiste el derecho a la aplicación del artículo 21 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones. Por lo que para mayor ilustración a lo anterior en el contrato colectivo de trabajo en el apartado de Reglamento de Escalafón capítulo I, artículo 4, establece la definición del significado de rama: Artículo 4. ‘Para efectos de este reglamento se entenderá por rama la agrupación de categorías que corresponde a un mismo escalafón conforme al tabulador de sueldos.’. Ahora bien y atendiendo a lo anterior tenemos que la categoría de enfermería y de acuerdo al tabulador base de sueldo se agrupa de la siguiente forma:
- Octavo Son Infundados Los Conceptos De Violación
- En Efecto Del Laudo Impugnado Se Desprende Que Al Respecto La Junta Enfatizó
- Nota Lo Resaltado En Negrita Se Destaca Por El Relator
- Como Hechos Al Respecto Expresó
- En Relación Con Lo Anterior El Contestó
- Enfermera Jefe De Piso
- Así Lo Considera Este Órgano Colegiado En La Tesis Que Dice
- Así Lo Sostiene Este Órgano Colegiado En La Tesis Que Dice
- Foja Del Expediente Laboral