AMPARO DIRECTO 245/2012. 28 DE JUNIO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: EDUARDO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ. SECRETARIA: GRACIELA AZPILCUETA MORALES.
Fecha: 28-Jun-2012
Tribunal Superior De Justicia
Sin embargo, en ambos casos se condiciona a la circunstancia de que la sentencia relativa no hubiere causado ejecutoria.
Así, con lo anterior se pretende que la salida alterna al conflicto evite el proceso, el dictado de la sentencia o incluso, que ésta cause ejecutoria, pues como se evidenció en renglones precedentes, la conciliación puede ocurrir en tanto no se haya dictado sentencia ejecutoria.
Por consiguiente, es inconcuso que la conciliación dentro del procedimiento judicial, sea en primera o en segunda instancia, es un derecho que la ley procesal otorga a favor de quien enfrenta un proceso penal.
Dicha conclusión tiene como base, el criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 4/2010, en materias constitucional, penal, que resolvió la contradicción de tesis 161/2009, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Cuarto, todos en Materia Penal del Segundo Circuito, visible en la página sesenta y cinco, del Tomo XXXI, abril de dos mil diez del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: "AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. LA OMISIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE CITAR A LAS PARTES A ELLA O DE CELEBRARLA, NO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN CONSUMADA IRREPARABLEMENTE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).", en la que al interpretar el artículo 155 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, concluyó que la no celebración de la audiencia de conciliación "... genera que la actuación del Ministerio Público y de los órganos jurisdiccionales apoyados en la determinación del ejercicio de la acción penal, contenga un vicio de legalidad, en la integración de la averiguación previa. De ahí que, si bien es cierto que la violación se configuró en la etapa de la indagatoria, lo cierto es que el Juez de la causa omitió verificar la falta del presupuesto de mérito, lo que contrajo consigo la violación de las garantías previstas en las fracciones V y IX, apartado A, del artículo 20, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La no celebración de la audiencia de conciliación implica violación al mencionado precepto constitucional, en razón de que no permite al imputado ejercer a plenitud su derecho de defensa, motivo por el cual no puede actualizarse un cambio de situación jurídica. Así es, la falta de celebración de la audiencia de conciliación no permite al imputado aportar pruebas, exponer la argumentación sistemática del derecho aplicable al caso concreto y utilizar todos los beneficios que la legislación procesal establece para su defensa, para solucionar el litigio desde la averiguación previa, cuando es un derecho que puede ejercer desde dicho momento procedimental, para no ser sometido a un proceso penal."
En ese orden de ideas, si dicho Alto Tribunal en el país, ya definió que la conciliación es un derecho constitucional que el investigado tiene durante la averiguación previa conforme al artículo 155 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, y que tal derecho subjetivo público subsiste cuando el asunto pasa al conocimiento del órgano jurisdiccional; lo mismo acontece en el caso a estudio, al tratarse de una hipótesis similar, por cuanto a que aquí, además, el legislador local previó ese mismo derecho a la conciliación, tanto ante el Juez de instancia como ante los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, como puede advertirse del diverso artículo 3o., párrafo tercero, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit. Luego entonces, la falta de conciliación durante el procedimiento judicial penal, también es violatoria del derecho de defensa que a favor del imputado prevé el artículo 20, apartado A, fracciones V y IX constitucional.
Tal precepto, es el reflejo de la garantía de adecuada defensa del imputado, procesado o sentenciado a quien, se insiste, asiste el derecho a saber que puede llegar a una conciliación con la persona o personas que le imputan la intervención en el despliegue de un comportamiento típico y antijurídico; así como que, de conciliar con la parte ofendida, podría evitarse eventual condena, que pudiera consistir en privarle de su libertad para sancionar dicho comportamiento y, como consecuencia de ello, su eventual ingreso a un centro preventivo y de readaptación social, en el que podría contaminarse mayormente con pérdida o quebranto de sus valores y riesgo de que al compurgar la pena y salir del mencionado centro de reinserción social, se encuentre sin recursos y sin trabajo lícito a desempeñar.
Esto es, como lo puntualizó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria de que se dio noticia en párrafos precedentes; la conciliación pretende instaurar una nueva orientación en el derecho penal, ya que se postula como una alternativa frente a las corrientes clásicas meramente retributivas del delito a través de la imposición de la pena y de las utilitaristas que procuran la readaptación social del delincuente, pues, en el caso de la conciliación, se procura reparar el daño causado a la víctima; en la hipótesis prevista en la norma procesal en comentario, antes incluso de que la sentencia relativa cause ejecutoria.
Por tanto, si tal es la percepción del legislador local en torno a la conciliación como medio alternativo de solución de conflictos, destaca que en delitos perseguibles únicamente a instancia de parte agraviada, dichas alternativas legales adquieren preeminencia respecto del procedimiento penal, pues si se trata de comenzar a llevar a cabo la cultura de la paz, qué mayor eficacia puede tener ésta que dar a las partes vinculadas con un antijurídico penal, la posibilidad de arribar a un acuerdo para resolver el conflicto surgido; pues con la solución alterna del conflicto, como lo prevé el legislador del Estado de Nayarit, se abre la posibilidad entre ellos de una solución consensuada que les permita afirmar la percepción de que, quien efectúa una conducta que lesiona a otro, necesariamente está obligado a resarcir el daño ocasionado con su comportamiento.
Ahora bien, la conciliación, en los términos puntualizados por el legislativo local, como certeramente lo destaca el impetrante de garantías, no es una facultad potestativa de los Jueces o Magistrados, sino un deber, al haberse empleado la fórmula gramatical "deberá" (verbo conjugado en futuro para la tercera persona del singular), por lo que viene a constituirse como un requisito para el procedimiento judicial tanto de primera como de segunda instancia, por cuanto a que es una de las determinaciones con las que puede culminar dicha etapa procedimental, según se advierte del artículo 275, fracción VIII, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit, y el diverso numeral 104, del código sustantivo del propio Estado, en cuanto estatuyen, respectivamente:
- Considerando
- De La Atenta Literalidad De Dicho Precepto En La Parte Transcrita Se Infiere
- Tribunal Superior De Justicia
- Artículo El Sobreseimiento Procederá En Los Casos Siguientes
- El Sobreseimiento Procederá En Primera Y Segunda Instancia
- I Que El Delito Se Persiga Por Querella De Parte
- Iv Que La Conciliación Se Obtenga Hasta Antes De Que Cause Ejecutoria La Sentencia Dictada
- Ahora Bien El Artículo Fracción I Del Código Penal Para El Estado De Nayarit Establece
- Xvi Despojo De Inmuebles Y Aguas
- A Deje Sin Efectos La Sentencia Reclamada
- C Atento A Lo Que Ambos Determinen Proceda Como Corresponda
- Por Lo Anteriormente Expuesto Y Fundado Es De Resolverse Y Se Resuelve