AMPARO DIRECTO 245/2012. 28 DE JUNIO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: EDUARDO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ. SECRETARIA: GRACIELA AZPILCUETA MORALES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 245/2012. 28 DE JUNIO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: EDUARDO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ. SECRETARIA: GRACIELA AZPILCUETA MORALES.

Fecha: 28-Jun-2012

Xvi Despojo De Inmuebles Y Aguas

En ese contexto, es innegable que el aquí quejoso **********, fue juzgado y condenado por la comisión del delito de despojo de inmueble, previsto y sancionado en el artículo 373, fracción I, del Código Penal para el Estado de Nayarit, el cual es perseguible por querella del ofendido; sin que, por otra parte, dicha sentencia hubiere causado ejecutoria, pues a virtud del presente juicio constitucional, se encuentra sub júdice. Con lo anterior, se satisface el primero de los requisitos enunciados por el legislador local en el precepto en comentario.

Ahora bien, el segundo de dichos presupuestos (que no se trate de delito grave), también se surte a cabalidad, ya que el delito de despojo de inmueble que se imputa al aquí quejoso, precisamente por tratarse de la hipótesis contenida en la fracción I del artículo 373 del Código Penal en consulta, no está consignado en el catálogo de delitos graves a que alude el numeral 157 del Código de Procedimientos Penales de esta entidad federativa, por cuanto que no se trata del ilícito estatuido en el penúltimo párrafo, del primero de los numerales en cita, el cual se refiere al delito de despojo cuando "se realice por grupo o grupos, que en conjunto sean mayores de cinco personas", agravante que no se consideró actualizada por el Juez de la instancia ni por la Sala de apelación.

No obstante la confluencia de los requisitos que actualizan la aplicación de la figura jurídica consagrada en la mencionada norma 3o., párrafo tercero, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit, de la atenta revisión de las constancias que integran el expediente de primera instancia y el formado con motivo de la tramitación de la apelación, no se advierte que en momento alguno se hubiere hecho del conocimiento del ahora impetrante, que la legislación procesal penal estatal prevé como medio alternativo de solución del conflicto, la conciliación; por ende, tampoco consta que se le hubiere requerido para que manifestara si era su deseo conciliar con el ofendido, a fin de concluir el procedimiento judicial que se seguía en su contra y evitar que el juicio concluyera con sentencia ejecutoriada; y, en su caso, llevar a cabo la respectiva audiencia de conciliación, con la debida cita de las partes.

En ese contexto, como la formalidad procesal que mediante esta sentencia se salvaguarda, no incide en la legalidad de ninguna de las pruebas, ni en la valoración que de cada una de ellas realizó el tribunal de apelación, sino que únicamente se está salvaguardando el derecho que asiste al quejoso de intentar avenir sus intereses con la parte ofendida (si así es deseo de ambos); procede que la Sala responsable decrete la reposición del procedimiento de segunda instancia y, a fin de dar cabal cumplimiento a lo estatuido en el artículo 3o., párrafo tercero, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit, deje sin efectos la sentencia condenatoria aquí reclamada, e informe al peticionario de garantías **********, que puede ejercer el derecho mencionado ante la propia Sala responsable y, en términos de lo que decidan las partes, proceda como corresponda.

En la inteligencia de que, la actualización del vicio destacado, excluye el estudio de los conceptos de violación atinentes al fondo del asunto, en atención a que su concurrencia trae como resultado la anulación del acto reclamado.

Sobre el tema tratado, resulta aplicable la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Tomo VI, Materia Común, página 82 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación mil novecientos diecisiete a dos mil, cuyo tenor señala:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN POR VICIOS DE FORMA DEL ACTO RECLAMADO. SU PROCEDENCIA EXCLUYE EL EXAMEN DE LOS QUE SE EXPRESEN POR FALTAS DE FONDO (AUDIENCIA, FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL ACTO EN CITA).-Cuando se alegan en la demanda de amparo violaciones formales, como lo son las consistentes en que no se respetó la garantía de audiencia o en la falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, y tales conceptos de violación resultan fundados, no deben estudiarse las demás cuestiones de fondo que se propongan, porque las mismas serán objeto ya sea de la audiencia que se deberá otorgar al quejoso o, en su caso, del nuevo acto que emita la autoridad; a quien no se le puede impedir que lo dicte, purgando los vicios formales del anterior, aunque tampoco puede constreñírsele a reiterarlo."

Consecuentemente, procede conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitados, para que la Sala responsable: