AMPARO DIRECTO 787/2012. 10 DE OCTUBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ENRIQUE RODRÍGUEZ OLMEDO. SECRETARIA: CLAUDIA PATRICIA GUERRERO VIZCAÍNO.
Fecha: 24-Ene-2014
Artículo El Tribunal Abrirá La Audiencia Y En Ella Se Observarán Las Siguientes Prevenciones
"I. Expondrán oralmente sus pretensiones por su orden, el actor su demanda y el demandado su contestación y ofrecerán las pruebas que estimen conducentes a su defensa y presentarán a los testigos y peritos que pretendan sean oídos;
"II. Las partes se pueden hacer mutuamente las preguntas que quieran, interrogar los testigos y peritos y, en general, presentar todas las pruebas que se puedan rendir desde luego;
"III. Todas las acciones y excepciones o defensas se harán valer en el acto mismo de la audiencia, sin sustanciar artículos o incidentes de previo y especial pronunciamiento. Si de lo que expongan las partes resultare demostrada la procedencia de una excepción dilatoria, el tribunal lo declarará así desde luego y dará por terminada la audiencia;
"IV. El Magistrado podrá hacer libremente las preguntas que juzgue oportunas a cuantas personas estuvieren en la audiencia, carear a las personas entre sí o con los testigos y a éstos, los unos con los otros, examinar documentos, objetos o lugares y hacerlos reconocer por peritos;
"V. Si el demandado no compareciere o se rehusara a contestar las preguntas que se le hagan, el tribunal podrá tener por ciertas las afirmaciones de la otra parte, salvo cuando se demuestre que no compareció por caso fortuito o fuerza mayor a juicio del propio tribunal; y
"VI. En cualquier estado de la audiencia y en todo caso antes de pronunciar el fallo, el tribunal exhortará a las partes a una composición amigable. Si se lograra la aveniencia, se dará por terminado el juicio y se suscribirá el convenio respectivo, el que una vez calificado y, en su caso, aprobado por el tribunal, tendrá el carácter de sentencia. En caso contrario, el tribunal oirá los alegatos de las partes, para lo cual concederá el tiempo necesario a cada una y en seguida pronunciará su fallo en presencia de ellas de una manera clara y sencilla.
"En caso de que la audiencia no estuviere presidida por el magistrado, lo actuado en ella no producirá efecto jurídico alguno."
"Artículo 186. En el procedimiento agrario serán admisibles toda clase de pruebas, mientras no sean contrarias a la ley.
"Asimismo, el tribunal podrá acordar en todo tiempo, cualquiera que sea la naturaleza del negocio, la práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados.
"En la práctica de estas diligencias, el tribunal obrará como estime pertinente para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar el derecho de las partes, oyéndolas y procurando siempre su igualdad."
"Artículo 187. Las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones. Sin embargo, el tribunal podrá, si considerare que alguna de las pruebas ofrecidas es esencial para el conocimiento de la verdad y la resolución del asunto, girar oficios a las autoridades para que expidan documentos, oportuna y previamente solicitados por las partes; apremiar a las partes o a terceros, para que exhiban los que tengan en su poder; para que comparezcan como testigos, los terceros señalados por las partes, si bajo protesta de decir verdad manifiestan no poder presentarlos."
"Artículo 189. Las sentencias de los tribunales agrarios se dictarán a verdad sabida sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos y los documentos según los tribunales lo estimaren debido en conciencia, fundando y motivando sus resoluciones."
De lo dispuesto por el transcrito numeral 185 de la Ley Agraria se advierten las prevenciones que debe seguir el Tribunal Unitario Agrario una vez que abra la audiencia jurisdiccional, en términos generales, en cuanto a la exposición de las acciones, excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas; oportunidad del Magistrado titular del órgano jurisdiccional de realizar las preguntas que juzgue oportunas a cuantas personas estuvieren en la audiencia, carear a las personas entre sí o con los testigos y a éstos, los unos con los otros, examinar documentos, objetos o lugares y hacerlos reconocer por peritos; las consecuencias de la falta de asistencia del demandado; el exhorto a una amigable composición, los alegatos y la sentencia.
Asimismo, el numeral 186 de la propia ley, en materia de pruebas, establece la admisibilidad de toda clase de pruebas, siempre que no contraríen la ley, así como la potestad del tribunal de acordar en todo tiempo, la práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia, siempre y cuando sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos debatidos. Estableciéndose claramente en dicho precepto legal, que en la práctica de tales diligencias, el tribunal debe obrar como estime pertinente para obtener el mejor resultado, "sin lesionar el derecho de las partes, oyéndolas y procurando siempre su igualdad".
En este mismo orden de ideas, el también reproducido precepto 187 de la Ley Agraria, establece claramente que: "Las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones." Y que si el tribunal considera que alguna de las pruebas ofrecidas es esencial para el conocimiento de la verdad y la resolución del asunto, podrá girar oficios a las autoridades para que expidan los documentos oportuna y previamente solicitados por las partes, así como para apremiar a las partes o a terceros para que exhiban los que tengan en su poder, así como para que comparezcan como testigos, los terceros señalados por las partes, si bajo protesta de decir verdad manifiestan no poder presentarlos.
De esta forma se aprecia que la potestad con que cuentan los Magistrados de los Tribunales Agrarios para mandar desahogar diligencias, allegarse de pruebas o para perfeccionar las ofrecidas, a fin de conocer la verdad sobre los puntos debatidos, no es irrestricta, sino que prevalece la carga de la prueba para cada parte en cuanto a la prueba de sus pretensiones.
Y tratándose de este aspecto relativo a la carga de la prueba, sobre las pretensiones a deducir, esto es, sobre los elementos de convicción que soporten propiamente la acción del actor, la ley faculta a los órganos jurisdiccionales agrarios para requerir a las autoridades por los documentos, siempre y cuando hayan sido previa y oportunamente solicitados por las partes, así como para apremiar a las mismas partes o a terceros que cuenten con algún documento necesario para el esclarecimiento del asunto, o bien, que deban fungir como testigos.
En este contexto, en el caso a estudio, el tribunal agrario fundamentalmente señaló que resultó improcedente la acción intentada por el actor, al considerar que no demostró que la cesión de derechos de uno de junio de dos mil siete, en que apoyó su derecho, hubiese sido realmente respecto de un solar, como fue su pretensión, sino que correspondió a una fracción de la parcela **********, de la que era titular el demandado.
Al respecto, de las constancias del expediente natural se aprecia claramente que es verdad, como dijo el tribunal responsable, que el objeto del convenio de cesión de derechos de uno de junio de dos mil siete, ciertamente no fue respecto de un solar sino de una superficie de terreno correspondiente al predio ********** localizado en el ejido "**********", como se aprecia del texto relativo transcrito en párrafos precedentes, particularmente de la parte que dice:
"... El propietario dueño del predio **********, localizado en el ejido ********** con una superficie total de **********, cede al beneficiario una porción de tercero de ********** m por ********** m, sumando la cantidad de ********** metros cuadrados, cuyo uso está destinado a la construcción ..."
Y como señaló el propio actor en su demanda agraria, y se desprende de las constancias de autos, en la asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras ejidales, celebrada el diez de diciembre de dos mil cuatro, se asignó la parcela número **********, del ejido "**********", del Municipio de Zacoalco de Torres, Jalisco, a favor del demandado, **********.
Asimismo, de la constancia de vigencia de derechos expedida por el Registro Agrario Nacional el uno de febrero de dos mil once (foja 13), se aprecia que el demandado ciertamente es titular de la referida parcela **********.
En esas circunstancias, el sentido de la sentencia reclamada en el aspecto tratado es correcto, toda vez que resulta acorde con lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 46/2001, invocada por el tribunal responsable, en la que se estableció que la parcela ejidal es indivisible, bajo el régimen agrario en vigor.
Cierto, en el referido criterio jurisprudencial la Superioridad estableció que en el régimen parcelario establecido en la Ley Agraria, siguiendo las reglas del párrafo quinto, fracción VII, del artículo 27 constitucional, si bien se permite la compactación parcelaria dentro de ciertos límites, como aparece del artículo 47; empero, señaló la Superioridad, que en este precepto ni en ningún otro se regula la división de la parcela, lo que permite considerar que el derecho positivo acogió, de manera limitada, la fusión de parcelas (a lo que se llama compactación), pero no aceptó su división, seguramente por subsistir la necesidad de salvaguardar el principio de que la parcela debe ser la unidad económica suficiente para dar sustento a la familia campesina.
Lo que dijo se confirmaba mediante el análisis de los artículos 17 y 18 de la citada Ley Agraria, que aunque no prohíben la división parcelaria de manera directa, sí la evitan, pues el primero consigna que el ejidatario puede designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela, pero siempre lo señala en singular, sea su cónyuge, concubina o concubinario, uno de sus hijos, uno de sus ascendientes u otra persona, además de que los enlistados están sujetos a un orden preferencial, de modo que el anterior posterga a los demás, lo que confirma la consideración de indivisibilidad.
Y el segundo de dichos preceptos legales, afirmó el Alto Tribunal, prevé la posibilidad de que el ejidatario no haga designación de sucesores, o que ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, y establece que en tales casos, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el orden de preferencia, pero siempre se otorgan los derechos sucesorios a una sola persona, lo que reiteraba el criterio de que la ley evita la división de la parcela.
La jurisprudencia 2a./J. 46/2001, en comento, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es de la Novena Época, cuenta con número de registro IUS 188558, y se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, octubre de 2001, página 400, con el rubro y texto siguientes:
"PARCELA EJIDAL. ES INDIVISIBLE BAJO EL RÉGIMEN AGRARIO EN VIGOR. En la exposición de motivos de la reforma del artículo 27 constitucional que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, se señala como un defecto que se pretende remediar, la pulverización de las unidades agrarias existentes, proponiéndose revertir la tendencia al minifundio para propiciar que las ‘unidades’ y la pequeña propiedad puedan sustentar plenamente a sus poseedores. En relación con el régimen parcelario, la Ley Agraria, siguiendo las reglas del párrafo quinto, fracción VII del artículo 27 constitucional, permite la compactación parcelaria dentro de ciertos límites, como aparece del artículo 47, pero ni en este precepto ni en ningún otro, se regula la división de la parcela, lo que permite considerar que el derecho positivo acogió, de manera limitada, la fusión de parcelas (a lo que se llama compactación), pero no aceptó su división, seguramente por subsistir la necesidad de salvaguardar el principio de que la parcela debe ser la unidad económica suficiente para dar sustento a la familia campesina. Esta consideración se confirma mediante el análisis de los artículos 17 y 18 de la citada Ley Agraria, que aunque no prohíben la división parcelaria de manera directa, sí la evitan, pues el primero consigna que el ejidatario puede designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela, pero siempre lo señala en singular, sea su cónyuge, su concubina o concubinario, uno de sus hijos, uno de sus ascendientes u otra persona, además de que los enlistados están sujetos a un orden preferencial, de modo que el anterior posterga a los demás, lo que confirma la consideración de indivisibilidad. El segundo de dichos preceptos prevé la posibilidad de que el ejidatario no haga designación de sucesores, o que ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, y establece que en tales casos, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el orden de preferencia, pero siempre se otorgan los derechos sucesorios a una sola persona, siendo importante observar que en los casos en que haya pluralidad de herederos, éstos gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales, pero en caso de no ponerse de acuerdo, el tribunal agrario proveerá la venta de dichos derechos ejidales en subasta pública y repartirá el producto, por partes iguales, entre las personas con derecho a heredar, lo cual viene a reiterar el criterio de que la ley evita la división de la parcela."
Luego, si el principio de indivisibilidad parcelaria que subsiste en el derecho positivo agrario al considerar la parcela como la extensión mínima de tierra para asegurar la subsistencia del ejidatario y su familia, se refiere a la unidad parcelaria, como dijo el tribunal responsable, no era jurídicamente factible acceder a la pretensión del actor del juicio, en cuanto a que se cumplimentara el convenio de cesión de derechos en que aquél sustentó su derecho, puesto que, como ya se dijo, la superficie que fue objeto de dicha cesión no fue respecto de un solar urbano, sino de una fracción de la parcela del cedente, que no es susceptible de ser fragmentada.
Tiene aplicación, en la especie, la tesis 2a. LXXXVI/2005 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época, con número de registro IUS 177552, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, agosto de 2005, página 364, que dice:
"PARCELA EJIDAL. EL PRINCIPIO DE SU INDIVISIBILIDAD SE REFIERE A LA UNIDAD PARCELARIA Y NO A LA EXTENSIÓN TOTAL DE TIERRAS ASIGNADAS A UN EJIDATARIO. El principio de indivisibilidad parcelaria que subsiste en el derecho positivo agrario al considerar la parcela como la extensión mínima de tierra para asegurar la subsistencia del ejidatario y su familia, se refiere a la unidad parcelaria y no a la extensión total de tierra que le sea asignada y que puede comprender varias parcelas, pues en tal supuesto la extensión asignada al ejidatario ya se encuentra formalmente fragmentada en las diversas parcelas, constituyendo cada una de ellas la unidad mínima de fragmentación, por lo que la cesión de los derechos que sobre alguna de ellas realice un ejidatario no puede reputarse contraria al principio referido, porque con tal cesión no se está dividiendo la parcela, lo que se corrobora con el artículo 27, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con la Ley Agraria que lo reglamenta, en torno a los derechos de los ejidatarios al aprovechamiento, uso y usufructo de las tierras parceladas y que permiten la enajenación de derechos parcelarios respecto de unidades independientes asignadas a un mismo ejidatario, como se advierte del artículo 83, segundo párrafo de dicha Ley, en el que se consigna que la enajenación de una unidad no implica la pérdida de la calidad de ejidatario, salvo que no se conserven derechos sobre otra parcela ejidal o sobre tierras de uso común, lo que no se hubiera establecido así si la enajenación independiente de parcelas debiera entenderse proscrita por el principio de indivisibilidad parcelaria."
Luego, si en el caso a estudio, el actor apoyó su derecho a poseer la superficie en litigio con un documento afectado de nulidad, de ello se sigue la ineficacia del resto del material probatorio allegado al juicio de origen, puesto que la acción principal, en esas condiciones, ciertamente resultó improcedente.
Por tanto, como sostuvo el tribunal responsable, en la especie no se reunían las exigencias del artículo 80 de la Ley Agraria, que dispone lo siguiente:
"Artículo 80. Los ejidatarios podrán enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población.
- Considerando
- En Efecto Previo A Su Análisis Conviene Destacar Los Antecedentes Que Interesan A Este Asunto
- Prestaciones
- Antecedentes
- Presidente Del Comisariado Ejidal Del Ejido
- Reconvención
- Al Noroeste Mts Con
- Por La Inscripción En El Registro Agrario Nacional De La Sentencia Que Al Efecto Se Emita
- Artículo El Tribunal Abrirá La Audiencia Y En Ella Se Observarán Las Siguientes Prevenciones
- Para La Validez De La Enajenación Se Requiere
- C Dar Aviso Por Escrito Al Comisariado Ejidal
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve