AMPARO DIRECTO 787/2012. 10 DE OCTUBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ENRIQUE RODRÍGUEZ OLMEDO. SECRETARIA: CLAUDIA PATRICIA GUERRERO VIZCAÍNO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 787/2012. 10 DE OCTUBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ENRIQUE RODRÍGUEZ OLMEDO. SECRETARIA: CLAUDIA PATRICIA GUERRERO VIZCAÍNO.

Fecha: 24-Ene-2014

C Dar Aviso Por Escrito Al Comisariado Ejidal

"Realizada la enajenación, el Registro Agrario Nacional, procederá a inscribirla y expedirá los nuevos certificados parcelarios, cancelando los anteriores. Por su parte, el comisariado ejidal deberá realizar la inscripción correspondiente en el libro respectivo."

Lo anterior es así, pues este órgano colegiado observa que el Tribunal Agrario de la potestad común, resolvió en forma objetivamente correcta, al considerar que la prestación reclamada por el accionante en el apartado dos de su demanda agraria, resultó improcedente al estar afectado de nulidad el convenio de cesión de derechos de uno de junio de dos mil siete, al no ser factible fraccionar la parcela atento al principio de indivisibilidad, por lo que, contrario a lo que se alega, el tribunal agrario sí valoró el citado convenio conforme a su valor probatorio correcto, por lo que no es posible considerar que acreditó el mejor derecho a poseer, precisamente porque tal posesión derivó de un título declarado nulo.

De ahí que la determinación del tribunal responsable resultó apegada a derecho, en términos de lo ordenado por el también reproducido numeral 189 de la Ley Agraria, por lo que es inexacto que el fallo reclamado no se encontrare debidamente fundado y motivado, así como que atentara contra el principio del equilibrio procesal entre las partes.

Sobre el particular, se comparte, en lo conducente, el criterio del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, contenido en la tesis XXI.1o.69 K, correspondiente a la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, enero de 1999, página 920, que dice:

"SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA AGRARIA. NO COMPRENDE EL PERFECCIONAMIENTO DE PRUEBAS APORTADAS EN EL JUICIO.-La suplencia de la queja en materia agraria, sólo opera respecto de los agravios o conceptos de violación, que se hagan valer ante la autoridad federal, cuando éstos son deficientes; sin embargo, tratándose de un conflicto respecto de un solar urbano, aquella figura jurídica de ninguna manera puede llegar al extremo de que se perfeccione una prueba que fue mal ofrecida, como lo puede ser un contrato privado que sólo obra entre los contratantes; en tal circunstancia, si se aporta la prueba documental en fotocopia, y ésta se encuentra ilegible, la autoridad responsable no tiene la obligación de ordenar su cotejo para comprobar que existe el original, pues de acuerdo a lo previsto por el artículo 187 de la Ley Agraria, es a cargo de las partes a quienes les corresponde la carga de la prueba para demostrar los hechos constitutivos de su acción."

Efectivamente, la potestad con que cuentan los tribunales agrarios para ordenar la práctica de diligencias, el desahogo de pruebas, así como su perfeccionamiento para el esclarecimiento del problema jurídico planteado, como se dijo, no es absoluta, y tratándose del extremo consistente en probar las pretensiones deducidas, cada parte debe asumir la carga de la prueba, como lo preceptúa el transcrito ordinal 187 de la citada Ley Agraria, pudiendo apoyar con su imperio legal el tribunal del conocimiento, cuando las autoridades sean renuentes a proporcionar a las partes los documentos que previamente se les hubiesen solicitado, o bien cuando las mismas partes o los terceros se rehúsen a aportar los que tuviesen en su poder, o a fungir como testigos, todo ello a fin de quitar trabas al desarrollo del procedimiento, siempre y cuando se estime que los datos obtenidos de tales probanzas son necesarios para llegar al conocimiento de la verdad debatida.

Empero, en el caso a estudio no ocurre alguno de los supuestos en que el tribunal responsable hubiese podido ejercitar dicha potestad, en tanto que las pruebas que, de existir, el actor hubiese dejado de presentar, en tal caso, no podrían soportar una pretensión improcedente.

Además de que, cabe insistir en que no se rompió equilibrio procesal alguno entre las partes, dado que el no reconocimiento del derecho pretendido por el actor, no provino propiamente de que se hubiese estimado acreditado el de su contraparte, sino que lo que se dilucidó fue que la cesión de derechos en que se basó el actor estaba afectada de nulidad, lo cual condujo como una consecuencia lógica, a que prevaleciera la asignación que se hizo a favor del demandado, en el acta de asamblea de diez de diciembre de dos mil cuatro, de la que se desprende, como lo sostuvo el tribunal responsable, que la parcela **********, del ejido "**********", del Municipio de Zacoalco de Torres, Jalisco, fue asignada al demandado **********, sin que hubiera lugar a considerar que tal asignación fue incorrecta, se insiste, precisamente porque el derecho del actor se basó en una cesión ilegal.

En este sentido, este Tribunal Colegiado, como se precisó con anticipación, considera que el tribunal agrario actuó en forma jurídicamente correcta, al resolver el conflicto de titularidad y posesorio sometido a su potestad jurisdiccional, siendo infundado el alegato que vierte el agraviado en el sentido de que la responsable no fijó la litis del juicio, ya que esto no es verdad, puesto que la litis sí fue fijada en el resultando cuarto de la sentencia reclamada, conforme a las pretensiones de las partes, según se aprecia de la parte conducente de la sentencia que dice: (foja 144)

"... Se fijó la litis para: ... determinar la procedencia o improcedencia de la acción de controversia respecto del cumplimiento del convenio el primero de junio de dos mil siete, así como relativo a la nulidad del acta de asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras ejidales de diez de diciembre de dos mil cuatro, en relación al acuerdo tomado respecto de la parcela **********, del ejido de que se trata, y por cuanto hace a la reconvención deberá resolver en cuanto a la controversia posesoria y el mejor derecho de usufructuar la totalidad de la parcela **********, con superficie de ********** hectáreas del citado núcleo agrario, acciones configuradas en las fracciones V, VI y VIII del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios ..."

Aunado a ello, el tribunal responsable analizó en forma ordenada, conjunta y armónica el cúmulo de probanzas que obran en autos, estimando que la parte actora probó parcialmente su acción; conclusión a la que arribó con la facultad que le confiere el indicado numeral 189 de la Ley Agraria, en el sentido de que los fallos que pronuncie, deben dictarse a verdad sabida, conclusión que, como se ha dicho, este órgano colegiado estima certera.

Lo anterior se estima así, pues el tribunal responsable, contrario al dicho del quejoso, sí valoró las probanzas en su justa dimensión y contexto, ya que, precisamente de su análisis derivó la conclusión del órgano jurisdiccional agrario de origen, en el sentido de que el convenio de cesión de derechos de uno de junio de dos mil siete estaba afectado de nulidad por las razones apuntadas, lo que se estima constituyen argumentos acordes a la razón por la cual no le rendían beneficio las pruebas aportadas por el accionante.

En consecuencia, no se estima, como lo pretende el quejoso, que el tribunal agrario responsable haya dictado una sentencia atentatoria de las garantías de legalidad y seguridad jurídica, ni que el fallo reclamado carezca de congruencia o exhaustividad; que no atienda al principio de equilibrio procesal ni que se encuentre falto de fundamentación y motivación, en virtud de que, como se ha dicho, quedó acreditado en los autos del juicio de origen que la cesión de derechos en que apoyó el actor su derecho resultó ilegal.

De ahí que, como ya se dijo, resultó apegado a lo previsto por el artículo 189 de la Ley Agraria lo decidido por el tribunal responsable, dado que apreció las pruebas conforme a su alcance y valor probatorio, como se refirió en párrafos precedentes, para concluir que el demandante no acreditó un mejor derecho que su contraparte.

Al respecto es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 118/2002, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, octubre de 2002, página 295, que dice:

"PRUEBAS EN MATERIA AGRARIA. PARA SU VALORACIÓN EL TRIBUNAL AGRARIO PUEDE APLICAR EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, O BIEN, APOYARSE EN SU LIBRE CONVICCIÓN.-El artículo 189 de la Ley Agraria dispone de manera genérica que las sentencias de los Tribunales Agrarios se dictarán a verdad sabida, sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de pruebas, sino apreciando los hechos y los documentos según los tribunales lo estimen debido en conciencia, fundando y motivando sus resoluciones, es decir, el legislador abandonó expresamente el sistema de la valoración de la prueba tasada, para adoptar el de la libre convicción del juzgador, con lo que se establece un caso de excepción a la institución procesal de la supletoriedad expresa del Código Federal de Procedimientos Civiles, prevista en el artículo 167 de la Ley citada; sin embargo, tal disposición no entraña una facultad arbitraria por parte del tribunal a la hora de valorar las pruebas, ya que el propio numeral 189 impone al juzgador el deber de fundar y motivar su resolución. En este sentido, toda vez que en el referido artículo 189 no se contemplan normas concretas que regulen la materia de valoración de pruebas, y en virtud de las amplias facultades que aquél le otorga al juzgador para tal efecto, con la finalidad de respetar la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tribunales Agrarios pueden aplicar el Código Federal de Procedimientos Civiles en el momento de apreciar las pruebas, pues el citado artículo 189 no contiene una prohibición expresa ni implícita para que aquéllos acudan al mencionado Código, por lo que su invocación es correcta, sin que ello les genere una obligación, ya que la mencionada Ley Agraria establece que pueden valuar las pruebas con base en su libre convicción".

Por tanto, al declarar improcedente la acción del actor, por las razones anotadas, la responsable estaba obligada a resolver lo relativo a la restitución de las prestaciones mutuas de las partes contendientes, en atención a que ello es un efecto lógico del hecho de haber declarado la nulidad del convenio de cesión de derechos de uno de junio de dos mil siete, aludido por la parte actora en la demanda, lo cual debió realizar en atención a lo que fue probado en autos.

Lo anterior, en función de que acorde con lo expuesto en la sentencia reclamada, ciertamente no existen en autos datos verídicos ni elementos de prueba que aporten certeza en cuanto a que la construcción que dijo haber realizado el actor en la superficie controvertida, realmente hubiera sido pagada por dicha parte, así como el propio reconocimiento del actor en cuanto a que tuvo en posesión dicha superficie, de donde se sigue que fue acertado que condenara al demandado a devolver las cantidades cubiertas por el actor, con motivo de la referida cesión, más el 9% de interés anual.

Y que, a su vez, condenara a este último a pagar al demandado la renta correspondiente al tiempo que mantuvo la posesión de la fracción de la parcela en disputa, y lo absolviera por lo que hace al pago de las construcciones realizadas en el citado predio, puesto que, se insiste, esa es la consecuencia lógica y natural que correspondía dilucidar a efecto de resolver en forma íntegra las pretensiones de las partes, sin que tenga nada que ver que la superficie esté actualmente construida y que por ello se entienda cambiada la vocación de la parcela, ya que esta circunstancia no cambia ni altera el sentido del fallo reclamado.

Al respecto, cabe invocar la facultad del juzgador, en materia procesal, para estudiar en forma absoluta la cuestión planteada por las partes, independientemente de que no hubieran precisado la consecuencia natural, jurídica e inmediata de las acciones, excepciones y reconvención hecha valer en el juicio.

Lo anterior se estima así, ya que desde el punto de vista procesal, debe atenderse a la esencia de la pretensión de las partes que, en este caso se hizo depender de la legalidad de la cesión de derechos y las consecuencias jurídicas que produjo el hecho de que el actor hubiese mantenido la posesión de la superficie controvertida por el tiempo que adujo, por lo que es lógico que el pago de las prestaciones que de ello se deriven sea resuelto por el tribunal del conocimiento, como en la especie aconteció, atento a que el Juez tiene facultades para examinar la cuestión debatida en juicio y sus consecuencias de hecho y de derecho.

En el caso, por las razones que la informan, es aplicable la siguiente tesis de este Tribunal Colegiado:

"DERECHOS AGRARIOS. EFECTOS DE LA INEFICACIA JURÍDICA DE ACTOS TRASLATIVOS DE DOMINIO.-Si en el juicio agrario se condena a una de las partes a restituir la unidad de dotación en disputa a su contraparte, al establecerse que carece de eficacia legal el acto traslativo de dominio mediante el cual la adquirió, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 2311 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria a la Ley Agraria, por disposición del numeral 2o. de este último ordenamiento legal, también debe condenarse al primero a pagar al adquirente las mejoras, incorporaciones y construcciones que, en su caso, hubiera realizado en ese inmueble, toda vez que la restitución mutua de las prestaciones que los contratantes se hubiesen hecho, no es sino lógico efecto de la ineficacia legal del mencionado acto." (tesis III.2o.A.47 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, febrero de 1999, página 496).

También se comparte la jurisprudencia sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, identificada con el número XXIII. J/7, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, febrero de 1997, página 667, que al tenor literal, título y contenido, expresa:

"SENTENCIAS EN MATERIA AGRARIA. DEBEN RESOLVERSE A VERDAD SABIDA LAS CUESTIONES QUE SE PLANTEAN ANTE LOS TRIBUNALES AGRARIOS, BASÁNDOSE EN LA EQUIDAD Y LA BUENA FE.-De conformidad con el artículo 189 de la Ley Agraria en vigor, las sentencias de los Tribunales Agrarios se dictarán a verdad sabida, entendiéndose por ella la que conduce a resolver las controversias acorde con las constancias de los autos sin sujetarse necesariamente a las formalidades y reglas sobre estimación de las pruebas; inspirándose en la equidad y en la buena fe, cumpliendo con la exigencia de fundamentación y motivación que previene el artículo 16 constitucional."

Consecuentemente, no evidenciada la ilegalidad de la sentencia reclamada, lo que procede es negar al quejoso la protección de la Justicia de la Unión que solicitó.

Similar criterio adoptó este Tribunal Colegiado al resolver, en lo conducente, los juicios de amparo directo números 198/98, 176/2011 y 322/2011, resueltos en sesiones de catorce de enero de mil novecientos noventa y nueve, once de agosto y seis de octubre de dos mil once, respectivamente.

Por último, cabe indicar que es innecesario un mayor pronunciamiento en cuanto a lo expuesto por el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, en tanto que la presente ejecutoria sustenta suficientes motivos y fundamentos jurídicos que justifican disentir con la citada representación social.