AMPARO DIRECTO 787/2012. 10 DE OCTUBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ENRIQUE RODRÍGUEZ OLMEDO. SECRETARIA: CLAUDIA PATRICIA GUERRERO VIZCAÍNO.
Fecha: 24-Ene-2014
Por La Inscripción En El Registro Agrario Nacional De La Sentencia Que Al Efecto Se Emita
3) Tramitado que fue el indicado juicio agrario, el dos de agosto de dos mil doce, el Tribunal Unitario Agrario dictó sentencia definitiva, la cual constituye la materia de reclamo en el amparo directo a que este toca se contrae, en la que concluyó que el actor, aquí quejoso, probó parcialmente la procedencia de sus prestaciones, por lo que condenó al demandado al pago de la cantidad de $********** (********** mil pesos 00/100 M.N.), más los intereses legales a razón del 9%, contados a partir de la presentación de la demanda que fue el diez de diciembre de dos mil diez.
Asimismo, condenó al actor a pagar al demandado las cantidades por el tiempo en que estuvo en posesión de la superficie en litigio por concepto de renta, estableciendo que el monto se fijaría en ejecución de sentencia.
En la materia de la reconvención, estableció que al demandado le revestía mejor derecho para poseer, usar, disfrutar y explotar la parcela **********, con una superficie de ********** hectáreas del ejido "**********", amparada por el certificado **********, en la que se localizaba la superficie en litigio, condenando al demandado en reconvención para que se abstuviera de perturbar al actor respecto de la posesión de la parcela en comento.
Las consideraciones que llevaron al tribunal responsable a resolver de la manera antedicha consistieron, esencialmente, en señalar que a efecto de que los ejidatarios puedan enajenar sus derechos parcelarios, debe cumplirse con los requisitos previstos por el numeral 80 de la Ley Agraria.
Acorde con lo cual, señaló la responsable, no prosperaba la acción ejercitada por el actor, ya que si bien este último aseguró que en el año de dos mil uno celebró verbalmente con el demandado un contrato de cesión de derechos agrarios respecto de un solar, con ninguno de sus medios de convicción demostró ese extremo.
Y que, respecto al cumplimiento del convenio de cesión de derechos celebrado el uno de junio de dos mil siete, también resultaba improcedente, pues no obstante que tuvo por demostrada la existencia de la citada cesión con la copia certificada del documento correspondiente, aseveró que ahí se estableció que el demandado, **********, era el titular de la parcela ********** del ejido "**********", Municipio de Zacoalco de Torres, Jalisco, con una superficie de ********** hectáreas, quien cedió al actor una extensión de ********** metros cuadrados, que era la superficie en conflicto; empero, el tribunal responsable afirmó que el objeto de la cesión no fue un solar, sino una fracción de esa parcela.
En esas condiciones, señaló el tribunal responsable que resultaba improcedente ordenar el cumplimiento del convenio celebrado el primero de junio de dos mil siete, puesto que el demandado pretendió enajenar una fracción que formaba parte de una parcela, lo que atentaba contra el principio de indivisibilidad de las parcelas que prohíbe la fragmentación de una unidad topográfica, hasta en tanto no se adoptara el dominio pleno, sin que en el caso se hubiese acreditado tal evento, por lo que, dijo, estaba afectada de nulidad la cesión de mérito y, de resolverse en sentido contrario, se estaría convalidando un acto afectado de nulidad.
Asimismo, el juzgador afirmó que, en términos de los artículos 12, 14, 16, 76, 78 y 79 de la Ley Agraria, se actualizaba el mejor derecho a poseer la superficie en litigio a favor del demandado, **********, al tener por demostrado que la referida superficie en conflicto formaba parte de la parcela **********, con superficie de ********** hectáreas, amparada por el certificado parcelario número **********, expedido a favor del demandado con la calidad de ejidatario.
Añadió el tribunal del conocimiento que, en lo concerniente a la cuarta de las prestaciones deducidas por el actor, consistente en que se condenara al demandado a la devolución y entrega de la cantidad de $********** (********** mil pesos 00/100 M.N.) que el actor entregó al demandado por concepto de la enajenación de cuenta, y el pago de las construcciones realizadas en la fracción en litigio, era parcialmente fundada la pretensión del actor.
Ello, porque al haber resultado afectado de nulidad el convenio celebrado el primero de junio de dos mil siete, se encontraba acreditado que ********** recibió por dicha cesión las cantidades de $********** (********** pesos 00/100 M.N.) y $********** (********** pesos 00/100 M.N.), los días primero de junio y diecinueve de julio de dos mil siete, lo que hacía un total de $********** (********** mil pesos 00/100 M.N.), por lo que atendiendo a lo dispuesto por el numeral 2239 del Código Civil Federal, supletorio a la Ley Agraria, la anulación del acto obligaba a las partes a restituirse mutuamente las prestaciones que se hubiesen entregado en virtud o consecuencia del acto anulado.
Lo cual implicaba que el vendedor estuviese obligado a devolver la cantidad que se le entregó e, incluso los intereses legales a razón del 9% anual, contados a partir de la presentación de la demanda que fue el diez de diciembre de dos mil diez, de conformidad al diverso artículo 2240 del citado Código Civil Federal.
Y, a su vez, acorde con lo dispuesto por el numeral 2311 del citado ordenamiento, el demandado tenía derecho a que el actor erogara a su favor las cantidades que resultaran por el tiempo en que estuvo en posesión de la superficie en litigio por concepto de renta, la que en todo caso se fijaría en ejecución de sentencia por parte de peritos que al efecto se designaran, lo que se determinaría en la etapa de ejecución de sentencia.
En cuanto al reclamo del actor, respecto a que se condenara al demandado al pago de las construcciones que aquél dijo haber realizado en el predio en litigio, señaló que era improcedente, ya que si bien conforme a la inspección ocular y a la testimonial se advertía que se realizaron determinadas edificaciones, no era posible acceder a tal reclamo, dado que el demandante no acreditó que tales construcciones se hubieran realizado por órdenes suyas y a su costa, y que hubiera erogado los pagos realizados por concepto de material de construcción o pago de albañiles para llevarlas a cabo.
Lo anterior, pues no obstante que uno de sus testigos mencionó que el actor mandó realizar las construcciones, tal testigo era de oídas, por lo que resultaba ineficaz su testimonio, además de que el propio actor, durante la confesional a su cargo, refirió que las construcciones las realizó el demandado, aunque después aclaró que fue mediante el dinero que él le mandaba, pero sin demostrar esta circunstancia.
Y, en lo concerniente a que se declarara la nulidad del acta de asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras ejidales celebrada el diez de diciembre de dos mil cuatro, en cuanto a la asignación de la parcela ********** a favor de **********, y las anotaciones correspondientes en la citada acta de asamblea, así como que se ordenara al Registro Agrario Nacional que expidiera al actor el título de propiedad que lo acreditara como titular del solar con superficie de ********** metros cuadrados, era igualmente improcedente.
Ello, porque tal asignación fue hecha por la asamblea de ejidatarios, regulada por los artículos 56, 57, 58 y 61 de la Ley Agraria, en que se establece la facultad de la asamblea para delimitar y destinar las tierras ejidales que no están formalmente parceladas, efectuar el parcelamiento de éstas, reconocer el parcelamiento económico o de hecho o regularizar la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de los certificados parcelarios.
Sin embargo, adujo el tribunal responsable, en el acta de asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras ejidales de diez de diciembre de dos mil cuatro, que se asignó la parcela **********, con superficie de ********** hectáreas, a **********, sin que el actor hubiese demostrado que en realidad adquirió la superficie en litigio en fecha anterior a la celebración de la referida asamblea, como tampoco que hubiese estado en posesión de ella, para así considerar que la misma le generó derecho y que la asamblea general de ejidatarios se los debió de haber reconocido, ya que no quedó demostrada la existencia de la cesión verbal que dijo el actor tuvo lugar en el año dos mil uno.
Y, en lo tocante a la cesión efectuada el primero de junio de dos mil siete, mediante la celebración del contrato correspondiente conforme al cual el demandante pretendió adquirir la superficie en disputa, afirmó que tal acto se realizó después de dos años y medio en que se había celebrado la citada asamblea y la asignación impugnada, de donde se seguía que el actor no tenía derechos reconocidos sobre la superficie en controversia, puesto que no demostró que la asignación de la parcela ********** a favor del demandado hubiera sido ilegal, razón por la cual resultaba improcedente el reclamo del actor.
En contra de lo anterior, en el capítulo de antecedentes de la demanda de amparo, el quejoso manifiesta que el ejido demandado no fue notificado de la celebración de la audiencia de tres de agosto de dos mil once.
Asimismo, el quejoso refiere que la sentencia reclamada es violatoria de la garantía de seguridad jurídica consagrada en los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que se dictó de forma desordenada respecto de las pretensiones de las partes, además de que resultó incongruente la valoración de pruebas allegadas al juicio agrario.
Lo anterior es así, señala el inconforme, ya que al valorar la cesión del predio materia de la controversia, de fecha uno de junio de dos mil siete, celebrado entre el demandado **********, y el aquí quejoso **********, le dio una interpretación diversa al texto del referido documento, sin fundamento legal que sustente su consideración, y en franca violación a los derechos del quejoso.
Añade el impetrante que la autoridad responsable dictó sentencia sin haber fijado la litis y soslayando el principio de igualdad de las partes, ya que si bien es cierto que la obligación de suplencia de la deficiencia de la queja plasmada en el artículo 164 de la Ley Agraria, faculta al órgano jurisdiccional para encuadrar la hipótesis normativa aplicable al caso, ello no implica que el tribunal responsable deba oficiosamente tener por ejercitada alguna acción principal o reconvencional que no fue hecha valer por las partes del juicio, como lo hizo la responsable.
Ello, porque si el ahora tercero perjudicado hizo un defectuoso planteamiento jurídico, el tribunal agrario no debió variar la acción reconvencional condenando al actor al pago de prestaciones no deducidas en el juicio natural, ya que al haberlo hecho así rompió el equilibrio procesal de las partes.
Añade el impetrante que, contrario a lo resuelto, en este asunto debe considerarse que el demandante se encuentra en posesión del predio materia de la controversia, en concepto de titular, dada la cesión realizada a su favor por el hoy tercero perjudicado.
Y que el predio en controversia no es susceptible de explotación agrícola, por haber cambiado su vocación, pues se trata de una construcción que realizó el actor antes de la asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras ejidales y titulación de solares urbanos, celebrada al interior del ejido "**********", del Municipio de Zacoalco de Torres, Jalisco, en que indebidamente se incluyó el solar urbano defendido por el actor, correspondiente a la parcela **********, que fue asignada al demandado.
No asiste razón al quejoso en cuanto a que el ejido demandado no fue notificado de la celebración de la audiencia de tres de agosto de dos mil once, toda vez que en el acta de audiencia relativa, que obra agregada a fojas 72 a 74, se aprecia que el tribunal agrario ordenó regularizar el procedimiento, para el efecto de que se levantara certificación en el sentido de que a la fecha y hora citadas para el desahogo de esa audiencia, no se encontraban presentes los integrantes del comisariado ejidal, por lo que se ordenó notificar a los interesados y al propio comisariado ejidal de dicha circunstancia, y se les concedió el plazo de tres días para que manifestaran lo que a su derecho correspondiera.
La notificación de cuenta se verificó el veintinueve de septiembre de dos mil once, en la casa ejidal (fojas 92 y 93), sin que el ejido demandado hubiese hecho manifestación alguna ni comparecido al juicio agrario.
De ahí que el concepto de violación que se examina resulte infundado, en tanto que, como se dijo, el poblado de mérito sí fue notificado de la celebración de la audiencia de tres de agosto de dos mil once.
Por otro lado, adverso a lo alegado por el quejoso, no se estima que el tribunal agrario responsable hubiese violentado en su perjuicio la garantía de seguridad jurídica prevista en los artículos 14 y 16 constitucionales.
Así es, los artículos 185, fracciones III y IV, 186, 187 y 189 de la Ley Agraria, señalan lo siguiente:
- Considerando
- En Efecto Previo A Su Análisis Conviene Destacar Los Antecedentes Que Interesan A Este Asunto
- Prestaciones
- Antecedentes
- Presidente Del Comisariado Ejidal Del Ejido
- Reconvención
- Al Noroeste Mts Con
- Por La Inscripción En El Registro Agrario Nacional De La Sentencia Que Al Efecto Se Emita
- Artículo El Tribunal Abrirá La Audiencia Y En Ella Se Observarán Las Siguientes Prevenciones
- Para La Validez De La Enajenación Se Requiere
- C Dar Aviso Por Escrito Al Comisariado Ejidal
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve