AMPARO DIRECTO 506/2014. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: LUIS ARTURO PALACIO ZURITA. SECRETARIA: ELVIA AGUILAR MORENO.
Fecha: 31-Oct-2014
B Que El Ordenamiento Objeto De Supletoriedad Prevea La Institución Jurídica De Que Se Trate
c) Que no obstante esa previsión, las normas existentes en tal cuerpo jurídico sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria; y,
d) Que las disposiciones o principios con los que se vaya a llenar la deficiencia no contraríen, de algún modo, las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida.
De lo que se colige, que ante la falta de una de las exigencias enlistadas, no puede operar la supletoriedad de una legislación en otra, lo que sucede en el caso, pues, como ya se apuntó, la legislación burocrática local no contempla la existencia de la prórroga respecto de los nombramientos de los servidores públicos de Chiapas.
Ilustra la consideración antecedida, la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen XXVII, Tercera Parte, página 42, con número de registro IUS 268140, de rubro y contenido siguientes:
"LEYES. APLICACIÓN SUPLETORIA. Para que un ordenamiento legal pueda ser aplicado supletoriamente, es necesario que en principio exista establecida la institución cuya reglamentación se trata de completar por medio de esa aplicación supletoria."
Asimismo, el diverso criterio emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 121-126, Primera Parte, página 157, con número de registro IUS 232621, de rubro y texto siguientes:
"SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES PROCESALES. PRINCIPIOS QUE LA RIGEN. La aplicación de las leyes supletorias sólo tienen lugar en aquellas cuestiones procesales que, comprendidas en la ley que suplen, se encuentren carentes de reglamentación o deficientemente reglamentadas."
De ahí, que si bien el artículo quinto transitorio de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, expresamente admite la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo; sin embargo, es indispensable que se verifiquen los siguientes supuestos:
Que la ley burocrática local contemple la institución jurídica respecto de la cual se pretende la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo; y,
Que la institución comprendida en la ley burocrática local, no esté reglamentada, o bien, que su reglamentación sea deficiente.
Por tales consideraciones, si la ley burocrática estatal no contempla ni expresa ni implícitamente la figura de la prórroga en el ejercicio de los nombramientos de los servidores públicos, pues es clara la intención del legislador ordinario de que éstos, no se extiendan en la ocupación de sus puestos más allá del tiempo expresamente señalado en la ley, resulta válido sostener el impedimento para aplicar supletoriamente el artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo, que regula la prórroga del contrato, pues estimar lo contrario, se estaría introduciendo una institución no incluida por el legislador local, en ejercicio de las facultades otorgadas en el artículo 116, fracción VI, constitucional, tal como lo refiere la parte peticionaria de garantías.
Por identidad jurídica, apoya lo anterior, la jurisprudencia 2a /J. 101/2012 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 3, octubre 2012, página 1815, con número de registro 2002059, del tenor siguiente:
"SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO. NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, PARA PRORROGAR SUS NOMBRAMIENTOS. Para que proceda la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo, tratándose de normas burocráticas locales, es necesario que éstas prevean la institución respecto de la cual se pretende tal aplicación y que aquélla no esté reglamentada, o bien, que su reglamentación sea deficiente; de tal manera que la falta de uno de estos requisitos provoca la inviabilidad de la aplicación supletoria de la norma a la que se acude. Por tanto, si la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios no prevé expresa ni implícitamente la figura de la prórroga en el ejercicio de los nombramientos de los servidores públicos, ya que en su artículo 16 establece el tipo de nombramiento a que pueden acceder los servidores públicos de esa entidad federativa y, con excepción del definitivo, que por su naturaleza es permanente, define el plazo en que habrá de ejercerse el puesto correspondiente, sin incluir en ese numeral ni en alguna otra disposición la prórroga de los nombramientos, es claro que la intención del legislador fue que los servidores públicos no se extiendan en la ocupación de sus puestos más allá del tiempo expresamente señalado en la ley; de ahí que resulta inaplicable supletoriamente el artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo, que señala: ‘Si vencido el término que se hubiese fijado subsiste la materia del trabajo, la relación quedará prorrogada por todo el tiempo que perdure dicha circunstancia.’, porque se estaría introduciendo una institución no incluida por el legislador local, en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal."
De modo que el derecho de prórroga del nombramiento no es una figura instituida en la ley de la materia, en favor de los trabajadores al servicio del Estado, ya que el legislador no tuvo la intención de que éstos se extendieran en la ocupación de sus puestos, más allá del tiempo expresamente señalado, lo que incluso generaría imposibilidad al Estado, en su calidad de patrón equiparado, de dar por terminado un nombramiento interino sin su responsabilidad, con el problema presupuestal que esto pudiera generar; además de que con ello se afectarían los derechos escalafonarios de terceros, de conformidad con la normatividad interna de la demandada, incluso se desconocería la naturaleza de la plaza, dado que se obligaría al Estado, en su carácter de patrón equiparado, a transformar un puesto temporal en definitivo o permanente.
Apoya lo anterior la jurisprudencia I.6o.T. J/6 (10a.), emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que se comparte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 2, mayo de 2013, página 1671, con número de registro 2003793, intitulada:
"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO CON NOMBRAMIENTO TEMPORAL. NO TIENEN DERECHO A LA PRÓRROGA DE LA RELACIÓN LABORAL POR SUBSISTENCIA DE LA MATERIA DEL TRABAJO (INAPLICABILIDAD SUPLETORIA DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO).-La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no establece como institución jurídica la prórroga de la relación laboral por subsistencia de la materia del trabajo, sin que en el caso pueda aplicarse supletoriamente la Ley Federal del Trabajo, en atención a que la supletoriedad opera cuando en ambos ordenamientos existen instituciones, sistemas o materias similares, y alguna de ellas presenta deficiencias que deben subsanarse, es decir, no se trata de implementar en un cuerpo legal figuras jurídicas ajenas, sino de colmar lagunas legales; por tanto, en la ley burocrática el legislador no contempló ese derecho a favor de los servidores públicos a los que se les otorgó un nombramiento temporal, ya que ello implicaría el reconocimiento de una estabilidad en el empleo, con lo que se alteraría la naturaleza intrínseca de su nombramiento, de modo que a pesar de la subsistencia de la materia del trabajo, debe atenderse a que la designación para el desempeño fue temporal, y no definitiva."
De igual manera, la tesis XX.2o.1 .L (10a.), emitida por este órgano colegiado, publicada en el Semanario Judicial de la Federación el lunes 28 de febrero de 2014 y en su Gaceta, Décima Época, Libro 3, Tomo III, febrero de 2014, página 2645, de título y subtítulo siguientes:
"-Este órgano jurisdiccional sostuvo la jurisprudencia XX. 2o J/17, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, julio de 2006, página 1036, de rubro: ‘PRÓRROGA DEL NOMBRAMIENTO. LOS TRABAJADORES INTERINOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE CHIAPAS TIENEN DERECHO A ESA PRERROGATIVA EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 35 Y 39 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DE APLICACIÓN SUPLETORIA A LA LEY DEL SERVICIO CIVIL LOCAL.’; sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema, conduce a apartarse del mencionado criterio, ya que para que proceda la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo, tratándose de normas burocráticas locales, es necesario que éstas prevean la institución respecto de la cual se pretende tal aplicación y que aquélla no esté reglamentada, o bien, que su reglamentación sea deficiente; de manera que la falta de uno de estos requisitos provoca la inaplicabilidad supletoria de la norma a la que se acude. Por tanto, si la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas no prevé expresa ni implícitamente la figura de la prórroga en el ejercicio de los nombramientos de los trabajadores interinos, ya que en su artículo 5o. solamente establece el tipo de nombramiento a que pueden acceder los servidores públicos de esa entidad federativa y, con excepción del de base, que por su naturaleza es permanente, define el plazo en que habrá de ejercerse el puesto correspondiente, sin incluir en ese numeral ni en alguna otra disposición la prórroga de los nombramientos; por tanto, la intención del legislador fue que los trabajadores interinos no se extiendan en la ocupación de sus puestos más allá del tiempo expresamente señalado en la ley; de ahí que resulta inaplicable supletoriamente el artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo, que señala: ‘Si vencido el término que se hubiese fijado subsiste la materia del trabajo, la relación quedará prorrogada por todo el tiempo que perdure dicha circunstancia.’, porque se estaría introduciendo una institución no incluida por el legislador local, en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal."
No es óbice, lo sustentado por la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, en la tesis aislada 2a. XVIII/2010, con número de registro 164889, que a la letra señala:
"SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.-La aplicación supletoria de una ley respecto de otra procede para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones en forma que se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes. Así, para que opere la supletoriedad es necesario que: a) el ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; b) la ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule de manera deficiente; c) esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, d) las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate."
Lo anterior, porque dicho criterio establece como requisito para que opere la supletoriedad que el ordenamiento a suplir no contemple la institución correspondiente; sin embargo, eso no pugna con lo aquí resuelto, ya que se advierte la inexistencia de la necesidad de la supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo, para establecer la prórroga del nombramiento de los servidores públicos, pues para ello era necesario la intención del legislador de establecer en la ley a suplir esa institución jurídica y, en el caso, como se apuntó, no se advierte esa voluntad, cuyo extremo imposibilita la supletoriedad mencionada.
Por tales consideraciones, resulta violatoria de garantías la condena a prorrogar el nombramiento en la plaza, materia de controversia, ya que al no estar regulada esa institución jurídica en la ley burocrática local, ni en la ley federal, sin estar en posibilidad de aplicar supletoriamente el artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo, al no existir la intención del legislador local de conceder esa prerrogativa, la responsable debió absolver del cumplimiento de esa prestación, así como el reclamo consistente en el pago de salarios caídos, por ser prestación concomitante a la principal, pues el derecho a exigirlos dependía de la procedencia de la señalada en primer lugar.
Es aplicable, por las razones que informa, la tesis sustentada por la entonces Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 217-228, Séptima Parte, mayo de 1987, página 213, con número de registro IUS 245059, del tenor siguiente:
"PRESTACIONES ACCESORIAS, CARECE DE INTERÉS EL ESTUDIO DE LAS, CUANDO NO ESTÁ ACREDITADA LA ACCIÓN PRINCIPAL, POR SER LA BASE PARA SU PROCEDENCIA.-Si la acción principal no se acreditó con los elementos de prueba aportados, y ésta debió servir de base para cuantificar lo reclamado, no existe sustento para estudiar la procedencia de las demás prestaciones reclamadas, dada la relación que guardan entre sí, aun cuando el pago de estas últimas no fueran controvertidas por la codemandada, ya que la relación guardada las hace dependientes de la principal, careciendo su estudio del requisito de interés."
Ahora, si bien este tribunal sostuvo por unanimidad de votos la jurisprudencia XX.2o. J/17, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, julio de 2006, página 1036, con número de registro 174644, de rubro: "PRÓRROGA DEL NOMBRAMIENTO. LOS TRABAJADORES INTERINOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE CHIAPAS TIENEN DERECHO A ESA PRERROGATIVA EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 35 Y 39 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DE APLICACIÓN SUPLETORIA A LA LEY DEL SERVICIO CIVIL LOCAL."; sin embargo, en sesión plenaria de veinticuatro de octubre de dos mil trece, al resolver el amparo directo **********, este órgano jurisdiccional se apartó del mencionado criterio, para establecer, de manera unánime, en lo conducente, lo transcrito a continuación:
"... Que los trabajadores interinos del Estado y Municipios de Chiapas no tienen derecho a la prórroga del nombramiento, porque ninguno de los dispositivos que rigen la materia laboral burocrática en la entidad, establece alguna indicación en torno a la posibilidad de prórroga de los nombramientos, por lo que el silencio del legislador a ese respecto debe entenderse como una manifestación clara de su voluntad de que los servidores públicos no extiendan su periodo en el puesto correspondiente más allá de lo que establece la ley respectiva, sin que la falta de disposición en ese sentido, conduzca a la aplicación supletoria del numeral 39 de la Ley Federal del Trabajo que prevé dicha figura, ya que para ello, debe partirse de los supuestos de que la mencionada legislación burocrática contemple la institución jurídica en comento, que dicha figura no se encuentre reglamentada o bien, su reglamentación sea deficiente, cuyos aspectos, no se surten en relación con la figura de la prórroga de los nombramientos a los trabajadores interinos del Estado y Municipios de Chiapas, ya que no fue incluida por el legislador en la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas que rige tales relaciones burocráticas ..."
Por otro lado, tomando en consideración que el aspecto analizado (prórroga de contrato y salarios caídos) resultó suficiente para otorgar la protección constitucional a la parte quejosa, se estima innecesario el estudio de la condena del reconocimiento de la antigüedad, que se computaría conforme a los tiempos discontinuos que trabajó la actora para la enjuiciada, en los términos que solicitó en el inciso d) del escrito inicial; es decir, de forma acumulativa, a partir del uno de febrero de dos mil diez, en mérito de la prórroga de contratación, toda vez que dicha condena decretada, se hizo con base en la procedencia de la acción principal, dado que la autoridad responsable tomó en consideración para determinar el periodo, la circunstancia de que considere continuada la relación laboral; por ende, ante la improcedencia de la prórroga, es evidente que será nuevamente analizada y determinada.
En consecuencia, respecto al estudio de la acción principal y prestación concomitante, al resultar violatoria de garantías la resolución en análisis, de acuerdo con el artículo 77 de la Ley de Amparo, a fin de restituir a la parte quejosa en el goce de la garantía conculcada, se concede la protección de la Justicia Federal solicitada, para el efecto de que la responsable deje insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar dicte otro, en el que resuelva del modo siguiente:
1. Reitere lo que no fue materia de concesión; esto es, lo relativo a la absolución que decretó a favor de la demandada, respecto de las prestaciones consistentes en la basificación en la fuente de trabajo, y expedición del nombramiento definitivo de la plaza respectiva, que le reclamó la trabajadora **********; y,
2. Al emitir pronunciamiento respecto de la acción de prórroga del nombramiento, materia de la controversia, con base en lo establecido en esta ejecutoria, declare improcedente la supracitada prestación, por no estar regulada esa institución jurídica en la ley burocrática local, ni en la ley federal, sin estar en posibilidad de aplicar supletoriamente el artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo; por consiguiente, absuelva del derecho a exigir el reclamo consistente en el pago de salarios caídos; y, con libertad de jurisdicción, se pronuncie nuevamente respecto de la diversa prestación reclamada (reconocimiento de antigüedad).
Por lo expuesto y fundado y, con apoyo en los artículos 74, 75, 170 y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-Para el efecto precisado en el considerando que antecede, la Justicia de la Unión ampara y protege a la **********, contra el acto que reclamó de la Primera Sala del Tribunal del Trabajo Burocrático del Poder Judicial del Estado, con residencia en esta ciudad, consistente en el laudo de dieciséis de mayo de dos mil catorce, emitido en el juicio laboral **********.
Notifíquese como corresponda; con testimonio autorizado de esta resolución, devuélvanse los autos a la responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados, presidente Luis Arturo Palacio Zurita, Carlos Arteaga Álvarez y Daniel Sánchez Montalvo, siendo ponente el primero de los nombrados.
En términos de lo previsto en el artículo 8 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.
- Sexto Los Conceptos De Violación Son Fundados
- Prestaciones
- Como Hechos Fundatorios De Su Demanda Señaló Lo Siguiente
- Y Se Concedió El Amparo Para Los Efectos Siguientes
- Deje Insubsistente El Laudo Reclamado Y En Su Lugar
- Dicha Resolución Constituye El Acto Reclamado En El Presente Juicio De Garantías
- Los Argumentos Anteriores Son Fundados Por Lo Siguiente
- Iii Interinos
- Iv El Lugar O Lugares En Que Deberá Prestar Sus Servicios
- Vii Firma Autógrafa Del Funcionario Competente Que Lo Expidió Y Del Trabajador
- B Que El Ordenamiento Objeto De Supletoriedad Prevea La Institución Jurídica De Que Se Trate