AMPARO DIRECTO 506/2014. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: LUIS ARTURO PALACIO ZURITA. SECRETARIA: ELVIA AGUILAR MORENO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 506/2014. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: LUIS ARTURO PALACIO ZURITA. SECRETARIA: ELVIA AGUILAR MORENO.

Fecha: 31-Oct-2014

Vii Firma Autógrafa Del Funcionario Competente Que Lo Expidió Y Del Trabajador

Del contenido de los numerales preinsertos se advierte que, al establecer el tipo de nombramientos a que pueden acceder los servidores públicos del Estado de Chiapas, el legislador local no previó de manera expresa ni tácita, la posibilidad de que alguno de esos cargos pudiera prorrogarse; es decir, que fuera extensivo en el tiempo por un lapso igual o semejante al que le fue otorgado, pues, quitando el nombramiento de base (fracción II del artículo 5 del cuerpo normativo en cita), cuya naturaleza es permanente, el resto de los nombramientos, a saber: interino (fracción III) y confianza (fracción I), tienen el carácter de temporales.

Se afirma lo que precede, debido a que en el artículo 7 de la mencionada legislación, se establece que serán considerados trabajadores de base (inamovibles, con carácter permanente y definitivo) los no incluidos en el diverso dispositivo 6, que alude a los trabajadores de confianza, a quienes tampoco se les otorga el carácter de permanentes; asimismo, el numeral 8 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, señala que son trabajadores interinos aquellos que ocupan una plaza vacante de manera temporal; asimismo, dicho cuerpo normativo establece que en el nombramiento por interinato, además de plasmarse los requisitos señalados en el numeral 11 (transcrito en párrafos precedentes), deberá establecerse expresamente la temporalidad del interinato; de ahí que, la propia legislación local establece la temporalidad en que habrán de ejercerse las plazas de confianza, interinatos y de base, sin que al respecto se advierta incluido el tema de la prórroga de los nombramientos.

Consecuentemente, se advierte que en los mencionados dispositivos ni en ningún otro numeral de la legislación que se analiza se establece alguna indicación en torno a la posibilidad de prórroga; por ende, el silencio del legislador al respecto debe entenderse como una manifestación clara de su voluntad, en relación con que los servidores públicos no extiendan su periodo en el puesto correspondiente más allá de lo que establece la ley respectiva.

Ahora bien, en el caso concreto se advierte que la actora **********, en su escrito de demanda reclamó las prestaciones siguientes:

"a) La prórroga del contrato de trabajo en la plaza con clave presupuestal número ********** con categoría de maestra bilingüe de educación primaria indígena, con centro de trabajo, en la escuela primaria bilingüe ‘**********’ de la localidad de **********, clave centro de trabajo **********, según orden de comisión número **********, de fecha 1 de febrero de 2010, suscrito por el Profr. **********, director de educación primaria indígena, documento que anexo en original con la demanda, donde se me otorgó plaza vacante definitiva, misma plaza que ocupé durante más de cinco meses, con todos los derechos y obligaciones que me corresponden a la categoría y con mi R.F.C. **********".

Por su parte, al considerar demostrada la calidad de la parte actora como trabajadora interina, la Sala responsable resolvió en el sentido de condenar a la demandada, aquí quejosa, a prorrogar la relación laboral, hasta en tanto se designara el docente del nivel básico que ocupará la plaza objeto de litigio, previo proceso de selección siguiendo los lineamientos escalafonarios previstos en la normatividad.

Como se adelantó, dicho veredicto resulta violatorio de garantías, porque la responsable, al considerar procedente la acción de prórroga, aun cuando expresamente no apoyó esa postura en precepto legal alguno, implícitamente consideró regulada esa figura en la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, pues se entiende examinada dicha prestación al amparo de ese ordenamiento legal, por ser el encargado de regular las relaciones laborales entre la institución educativa quejosa y sus trabajadores.

Dicha consideración respecto a la procedencia de la prórroga reclamada, no resulta apegada a derecho, porque ninguno de los dispositivos que rigen la materia laboral burocrática en la entidad, establece alguna indicación en torno a la posibilidad de prorrogar los nombramientos, tal como quedó destacado en párrafos precedidos, por lo que el silencio del legislador respecto a dicho tema, debe entenderse como una manifestación clara de su voluntad, de que los servidores públicos no extiendan su periodo en el puesto correspondiente, más allá de lo establecido en la ley respectiva.

Tal postura se fortalece si se toma en cuenta que la ley en estudio, en su título tercero, concerniente a los derechos y obligaciones de los servidores públicos, especifica y regula en los capítulos I, II, III, IV y V los derechos que corresponden a los servidores públicos de la entidad federativa, y que se contraen, en su orden, a la jornada de trabajo, los días de descanso, las vacaciones y licencias, los sueldos y las disposiciones comunes al sueldo y a las demás prestaciones de los servidores públicos, referidas al acceso a los servicios de salud.

De esta manera, es posible constatar que la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, no contienen un apartado ni alguna disposición concreta dirigida a revelar la intención del legislador local de incluir la prórroga del puesto ocupado por algún servidor público.

No es óbice, en relación con el tema de la prórroga, lo previsto en el artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo, que señala:

"Artículo 39. Si vencido el término que se hubiese fijado subsiste la materia del trabajo, la relación quedará prorrogada por todo el tiempo que perdure dicha circunstancia."

Lo anterior es así, porque la ley laboral en cita sí dispone de manera expresa el derecho que tienen los trabajadores a prorrogar el tiempo en que disfruten de un puesto de trabajo, pese a la preclusión del plazo determinado para su vigencia, siempre y cuando subsista la materia de ese encargo, con lo cual indiscutiblemente se prevé la posibilidad de que, cumplida la condición de referencia, se pueda extender en el tiempo el ejercicio de ese beneficio.

Sin embargo, la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, no contempla de manera específica ni en forma tácita la prórroga en el ejercicio de los nombramientos de los servidores públicos de la entidad y, por el contrario, la Ley Federal del Trabajo sí prevé esa institución en favor de los trabajadores; por ello, a fin de precisar si esta última normatividad puede ser aplicada supletoriamente a la local, ha de recordarse que el Alto Tribunal del País, en diversas ocasiones ha sostenido que la supletoriedad de la ley solamente opera cuando, en determinada institución jurídica prevista por la ley a suplir, existen lagunas u omisiones, las cuales podrían ser subsanadas con las disposiciones contenidas en la ley supletoria en relación con dicha institución jurídica.

Así, para que exista supletoriedad de una norma respecto de otra, se deben satisfacer los siguientes requisitos: