AMPARO DIRECTO 506/2014. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: LUIS ARTURO PALACIO ZURITA. SECRETARIA: ELVIA AGUILAR MORENO.
Fecha: 31-Oct-2014
Sexto Los Conceptos De Violación Son Fundados
El estudio de los conceptos de violación expresados por la parte quejosa se hará exclusivamente atendiendo a lo que allí se plantea, pues en los juicios de amparo en materia laboral promovidos por la patronal, como acontece en el caso, rige el principio de estricto derecho y, por ende, no procede la suplencia de la queja, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, interpretado en sentido contrario; aunado a lo anterior, tampoco se actualiza en favor del quejoso, la hipótesis contenida en la fracción I del numeral en cita, pues el acto reclamado no se funda en normas generales que hayan sido consideradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Plenos de Circuito.
Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 2a./J. 42/97, sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, septiembre de 1997, página 305, con número de registro IUS 197696, del tenor siguiente:
"SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN FAVOR DE LA PARTE PATRONAL, IMPROCEDENCIA DE LA. El artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en su fracción IV, establece que en materia laboral la suplencia sólo se aplicará en favor del trabajador; luego, resulta inconcuso que no es dable la operancia de dicha institución jurídica en favor del patrón. El anterior aserto deriva de una interpretación gramatical, histórica, sistemática y finalista, que lleva a esta Segunda Sala a concluir que la suplencia de la queja en la materia laboral únicamente se justifica en favor del trabajador, en tanto que su finalidad es solventar la desigualdad procesal de las partes y la necesidad de proteger bienes básicos. La desigualdad procesal se sustenta, primordialmente, en el artículo 123 constitucional y en la Ley Federal del Trabajo, que regulan la relación laboral como un derecho de clases; así como en la circunstancia genérica, consistente en la mayor posibilidad económica del patrón, lo cual le permite acceder a los servicios de mejores abogados, caso contrario del trabajador; así también, porque al tener el patrón la administración de la empresa, cuenta con una mejor posibilidad de allegarse medios probatorios para el juicio. La protección a bienes básicos tiene como base el hecho de que la subsistencia del trabajador y de su familia, con todo lo que lleva implícito, depende de su salario y prestaciones inherentes, razón que evidencia la importancia que tiene para el trabajador un litigio derivado de la relación laboral. En tal virtud, al no existir tales justificantes para el patrón, por ningún motivo o pretexto es correcto apartarse de los lineamientos del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, ni menos todavía interpretarlos o pretender soslayarlos por analogía o mayoría de razón, habida cuenta de que la fracción VI del susodicho artículo 76 bis no es aplicable para suplir la deficiencia de la queja en favor del patrón, ni aun excepcionalmente, tratándose de una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa, tal y como ocurre por la falta de emplazamiento o su práctica defectuosa, toda vez que la norma específica debe prevalecer sobre la genérica, esto es, si la voluntad del legislador hubiera sido que en materia laboral se aplicara en favor del patrón la fracción VI, hubiese utilizado un texto distinto, por ejemplo, la suplencia de la queja sólo se aplicará en favor del trabajador ‘con excepción de lo previsto (o cualquier otra similar) en la fracción VI’, lo cual no ocurrió así; entonces, no tiene por qué interpretarse en otro sentido. Es menester indicar que existe una excepción derivada de lo previsto en la fracción I del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, esto es, únicamente para el caso de que el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, supuesto en el cual sí es factible la suplencia en favor del patrón. Conviene agregar que el artículo 107, fracción III, inciso c), en concordancia con la fracción VII, constitucional, establece la figura de ‘tercero extraño a juicio’, hipótesis normativa recogida por el artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo, figura jurídica que, trasladada a la materia laboral, permite al patrón impugnar todo lo actuado en el juicio natural a través del amparo indirecto, aunque necesariamente debe realizar el razonamiento lógico-jurídico que demuestre la transgresión de garantías impugnada, porque pretender lo contrario implicaría dejar en estado de indefensión a la otra parte, la trabajadora; situación que se agudiza en el recurso de revisión, pues aceptarse otra cosa implicaría atentar contra la naturaleza jurídica del recurso y en perjuicio de la parte trabajadora."
Cabe precisar que el criterio jurisprudencial que antecede no se opone a la Ley de Amparo, en vigor a partir del tres de abril de dos mil trece; pues el texto del artículo 76 Bis, fracción IV, de la abrogada legislación en cita, guarda relación con el actual numeral 79, fracción V, del cuerpo normativo referido en primer término.
Para una mejor comprensión del asunto, es pertinente destacar los antecedentes del fallo impugnado, mismos que se pueden resumir de la siguiente manera:
1. Por escrito presentado el nueve de septiembre de dos mil diez, ********** demandó de la **********, el pago de las siguientes prestaciones:
- Sexto Los Conceptos De Violación Son Fundados
- Prestaciones
- Como Hechos Fundatorios De Su Demanda Señaló Lo Siguiente
- Y Se Concedió El Amparo Para Los Efectos Siguientes
- Deje Insubsistente El Laudo Reclamado Y En Su Lugar
- Dicha Resolución Constituye El Acto Reclamado En El Presente Juicio De Garantías
- Los Argumentos Anteriores Son Fundados Por Lo Siguiente
- Iii Interinos
- Iv El Lugar O Lugares En Que Deberá Prestar Sus Servicios
- Vii Firma Autógrafa Del Funcionario Competente Que Lo Expidió Y Del Trabajador
- B Que El Ordenamiento Objeto De Supletoriedad Prevea La Institución Jurídica De Que Se Trate