AMPARO DIRECTO 506/2014. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: LUIS ARTURO PALACIO ZURITA. SECRETARIA: ELVIA AGUILAR MORENO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 506/2014. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: LUIS ARTURO PALACIO ZURITA. SECRETARIA: ELVIA AGUILAR MORENO.

Fecha: 31-Oct-2014

Dicha Resolución Constituye El Acto Reclamado En El Presente Juicio De Garantías

En principio, cabe precisar que no será examinada la absolución decretada en el considerando quinto del laudo en favor de la demandada, concerniente a la basificación en la fuente de trabajo, que le reclamó la trabajadora **********, toda vez que no fue materia de impugnación por la parte actora, que es a quien podía perjudicar.

Por otra parte, la peticionaria de garantías en el concepto de violación indica que la responsable, al condenar a la prórroga de contrato, vulneró en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la figura de la prórroga no se encuentra prevista en la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, y la supletoriedad que refiere dicha legislación, solamente opera para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones en forma que se integre con los principios generales, contenidos en otras leyes, cuando la referencia de una ley a otra, es expresa.

Añade, que la ley burocrática estatal no contempla ni expresa tampoco implícitamente la figura de la prórroga en el ejercicio de los nombramientos de los servidores públicos, por lo que, resulta válido sostener el impedimento para aplicar supletoriamente el artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo, que regula la prórroga del contrato.

A lo anterior, agrega que la responsable deberá absolver a la quejosa de la prórroga del contrato de trabajo a la tercera interesada, toda vez que no es lógico ni jurídico acudir a la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo, para introducir a la ley natural instituciones ajenas a la misma, porque ello equivaldría a integrar a la ley burocrática local, prestaciones, derechos o instituciones extrañas, con lo cual se invadirían las atribuciones reservadas exclusivamente a los órganos legislativos por la Constitución Federal.

Que aun cuando subsista la materia que dio origen al nombramiento temporal de la servidora pública, hoy tercera interesada, con la categoría de maestra bilingüe de educación primaria indígena, éste no puede considerarse prorrogado legalmente, conforme lo establece el derecho sustantivo de la Ley Federal del Trabajo.

Para apoyar lo expuesto, cita las tesis de rubros: "SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES PROCESALES. PRINCIPIOS QUE LA RIGEN."; "SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO. NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, PARA PRORROGAR SUS NOMBRAMIENTOS.", "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO CON NOMBRAMIENTO TEMPORAL. NO TIENEN DERECHO A LA PRÓRROGA DE LA RELACIÓN LABORAL POR SUBSISTENCIA DE LA MATERIA DEL TRABAJO (INAPLICABILIDAD SUPLETORIA DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO)." y "TRABAJADORES DEL ESTADO, NO ESTÁN EN SITUACIÓN JURÍDICA IDÉNTICA A LA DE LOS OBREROS EN GENERAL."