AMPARO DIRECTO 1349/2013 (CUADERNO AUXILIAR 8/2014) DEL ÍNDICE DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN CIUDAD VICTORIA, TAMAULIPAS, CON APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUIT
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1349/2013 (CUADERNO AUXILIAR 8/2014) DEL ÍNDICE DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN CIUDAD VICTORIA, TAMAULIPAS, CON APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUIT

Fecha: 21-Mar-2014

Audiencia Garantía De Requisitos Que Deben Contener Las Leyes Procesales En Respeto A La

Es así, pues esos criterios sólo abordan, el primero, la necesidad de observar las formalidades esenciales del procedimiento dentro de las que se encuentran los alegatos, en tanto que el segundo se refiere a la necesidad de que se prevea en las leyes procesales la celebración del periodo de alegatos; sin embargo, ninguno de estos criterios alude a la trascendencia de la omisión de celebrar dicho periodo, aspecto por el cual se estima inoperante esa violación procesal.

Por consiguiente, es claro que en la especie no se trasgredieron las normas que rigen el procedimiento, en términos del artículo 172 de la Ley de Amparo.

No obstante lo anterior, ante la falta de un requisito de validez en el laudo reclamado, no resulta procedente continuar con el estudio de los restantes motivos de disenso inherentes a la comisión de diversas violaciones formales hechas valer por el impetrante.

Para evidenciar lo anterior, es necesario destacar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que derivó de la contradicción de tesis 162/2013 de su índice, cuya jurisprudencia se invocará más adelante estableció, en esencia, que de las distintas legislaciones que analizó (la Ley de Cultura Cívica del Distrito Federal, la Ley Federal del Trabajo y el Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo), se desprende que todas éstas tienen en común, que señalan como requisito de validez, que la actuación judicial o jurisdiccional correspondiente esté firmada por el funcionario que en ella intervenga y autorizada con su firma por el secretario.

Asimismo, dicha superioridad también estableció que para estar en aptitud de precisar si la obligación legal de que las actuaciones judiciales o jurisdiccionales estén firmadas por el servidor público que en ellas intervenga, y autorizadas en todo caso, por el secretario; comprende la obligación de asentar el nombre y apellido de éstos, y constituye un requisito de validez de dichas actuaciones o si basta con que estampen su firma autógrafa; por lo que era necesario para ello acudir a lo dispuesto en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que ordena que la emisión de todo acto de molestia debe cumplir con tres requisitos mínimos, a saber: 1) Se exprese por escrito y contenga la firma autógrafa del respectivo funcionario; 2) Que provenga de autoridad competente; y, 3) Que en los documentos escritos en los que se expresen, se funde y motive la causa legal del procedimiento.

Indicó, además, que partiendo de lo anterior, se tiene que entre los requisitos que debe contener todo acto para que sea legal, se encuentra el de ostentar la firma autógrafa del funcionario que lo expide, y que conforme al Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, el vocablo "firma" significa "nombre y apellido o título de una persona que ésta pone con rúbrica al pie de un documento"; de ahí que, por seguridad y certeza jurídica, todo acto de molestia, para ser legalmente válido, debe contener no sólo la firma autógrafa, sino también el nombre y apellido del funcionario público emisor.

Concluyendo el Máximo Tribunal del País, que con base al principio de legalidad y seguridad jurídica que contiene el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica que las actuaciones judiciales y las que provengan de autoridades formalmente administrativas, pero materialmente jurisdiccionales, para que sean legalmente válidas, además de contener la firma autógrafa deberán expresar el cargo, nombre y apellidos de los servidores que en ellas intervengan y del secretario que las autoriza y da fe, ya que con el nombre se establece la identificación de quien la imprime y con la firma se prueba su voluntad, que es la misión fundamental de la firma, pues el "nombre" es el signo que distingue a una persona de las demás en sus relaciones jurídicas y sociales; de modo que ante su omisión, no existe certeza de la autenticidad del acto procesal y será inválido; lo que además podría dejar en estado de indefensión a las partes al no poder formular en un momento dado recusación o alegar que el servidor público que emitió el acto reclamado está impedido legalmente para intervenir en el mismo.

De modo que, con sustento en lo establecido por la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, cabe establecer que para la validez de toda resolución jurisdiccional o judicial, además de contener la firma autógrafa, se debe hacer mención expresa del cargo, así como del nombre y apellido de los funcionarios que intervengan en su emisión y del secretario que lo autoriza, ya que es lo que otorga seguridad jurídica al gobernado y certeza de su autenticidad.

Es inconcuso entonces que la omisión de cualquiera de esos requisitos origina la nulidad del acto reclamado y, por tanto, su invalidez.

Sobre el particular, se invoca la jurisprudencia aludida con anterioridad, cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente:

"ACTUACIONES JUDICIALES O JURISDICCIONALES. LA MENCIÓN EXPRESA DEL NOMBRE Y APELLIDOS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE INTERVENGAN EN AQUÉLLAS CONSTITUYE UN REQUISITO PARA SU VALIDEZ, SIENDO INSUFICIENTE, AL EFECTO, QUE SÓLO ESTAMPEN SU FIRMA. Conforme al principio de legalidad y seguridad jurídica contenido en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las actuaciones judiciales y las de autoridades formalmente administrativas, pero materialmente jurisdiccionales, para ser válidas requieren que, además de contener la firma autógrafa, expresen el cargo, nombre y apellidos de los servidores que en ellas intervengan y del secretario que las autoriza y da fe, ya que con el nombre se establece la identificación de quien firma; de modo que ante la omisión del nombre y apellidos del titular o de los integrantes del órgano jurisdiccional o del secretario que autoriza y da fe en dichas actuaciones, no existe certeza de su autenticidad y, por ende, se produce su invalidez; además, la falta del nombre del servidor público que actuó como titular o como integrante del órgano jurisdiccional deja en estado de indefensión a las partes, al no poder formular, en un momento dado, recusación contra quien fungió con ese carácter, o bien, alegar que está impedido legalmente para intervenir en esas actuaciones."(22)

Ahora bien, en el caso particular, en la parte final del laudo reclamado, si bien obran las firmas, cargos, así como los nombres de los miembros que integran la Junta Especial Número Treinta y Siete de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tamaulipas, con sede en Ciudad Victoria, no sucede lo mismo en relación con el secretario que lo autoriza y da fe.

En efecto, únicamente obra una rúbrica y la designación del cargo del secretario de Acuerdos, pero sin hacer referencia al nombre y apellidos del citado funcionario que da fe de dicho acto, tal y como puede apreciarse de la última página del mencionado laudo, visible a foja 121 del expediente natural, cuya imagen se reproduce a continuación.

Como se adelantó, la violación formal que aquí se deduce en, modo alguno, implica una suplencia de la queja a favor de la patronal quejosa.

Es así, pues si la falta de firma o del nombre de alguno de los funcionarios que integran la Junta responsable constituye un requisito de validez, sin el cual, el laudo reclamado no produce efecto legal alguno y debe declararse su nulidad, es inconcuso que se trata de un aspecto de orden público, es decir, susceptible de ser examinado con independencia de que las partes lo aleguen.

Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual resulta aplicable, por analogía, al establecer que el laudo debe ser firmado tanto por los integrantes de la Junta como por el secretario que autoriza, so pena de nulidad, como se desprende de la misma, cuyos rubro y texto, a la letra, refieren lo siguiente.(23)

"LAUDO. LA FALTA DE FIRMA DE ALGUNO DE LOS INTEGRANTES DE UN TRIBUNAL DE TRABAJO, CUANDO FUNCIONA EN JUNTA ESPECIAL O EN SALA, O DEL SECRETARIO QUE AUTORIZA Y DA FE, CONDUCE A DECLARAR DE OFICIO SU NULIDAD Y CONCEDER EL AMPARO PARA QUE SEA SUBSANADA TAL OMISIÓN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUIÉN PROMUEVA LA DEMANDA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la falta de firma del laudo por parte de alguno de los integrantes de un Tribunal de trabajo o, del secretario de acuerdos, trae consigo su nulidad, sin que para el caso pueda hacerse pronunciamiento sobre su constitucionalidad, pues no debe surtir efecto jurídico alguno, ya que de lo contrario se estaría subsanando el vicio de origen. Conforme a ello, el órgano de control constitucional oficiosamente, sin necesidad de que en la demanda de amparo correspondiente se expresen conceptos de violación sobre tal aspecto e independientemente de quién la promueva, deberá declarar la nulidad del laudo y ordenarle al tribunal que lo emitió subsanar tal formalidad, sin que ello se traduzca en suplir la deficiencia de la queja en un caso no permitido por la Ley de Amparo."

En consecuencia, ante la falta de formalidad aludida, el acto reclamado es violatorio de las garantías constitucionales previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por tanto, procede conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente dicho laudo y emita otro en donde subsane la irregularidad apuntada.

Con base en lo anterior, se estima innecesario el análisis de los conceptos de violación contenidos en la demanda de garantías, debido a que en cumplimiento a esta ejecutoria, la responsable deberá dejar insubsistente el laudo en su totalidad y dictar uno nuevo, subsanando la infracción referida, lo que encuentra sustento en la tesis de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 72, del Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 175-178, Cuarta Parte, Séptima Época, cuyos rubro y texto señalan:(24)

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la justicia federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."