AMPARO DIRECTO 1349/2013 (CUADERNO AUXILIAR 8/2014) DEL ÍNDICE DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN CIUDAD VICTORIA, TAMAULIPAS, CON APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUIT
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1349/2013 (CUADERNO AUXILIAR 8/2014) DEL ÍNDICE DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN CIUDAD VICTORIA, TAMAULIPAS, CON APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUIT

Fecha: 21-Mar-2014

Sic Cédula De Base De Datos Computarizada Que Emite El Sistema

"5. (sic) Copia en ampliación del reverso de tarjetón de trabajador activo expedida por el ********** en lo que se señalan las claves de los conceptos de percepciones y deducciones del sueldo de los trabajadores del **********.

"6. (sic) Copia de la hoja de nómina de la segunda quincena de agosto de 2011 correspondiente al actor, en el que se advierte la categoría, adscripción, salario y fecha de ingreso ante el ********** que lo es el **********.

"7. (sic) Confesional y declaración de parte a cargo de la actora **********, la que fuera desahogada el día cuatro de noviembre de 2011, prueba que no le beneficia a la parte oferente, ya que la actora negó todas y cada una de las posiciones que le fueron formuladas, además de que obra en el expediente comprobante de pago que acreditan que la actora ingresó en la fecha que reclama, así como el reconocimiento de la demandada en el sentido de que la actora ingreso el 17 de julio de 1982."

En consecuencia, la violación procesal cometida por no haberse seguido el procedimiento especial sino el ordinario, en el caso, no repercutió en la fijación de la carga procesal ni redujo los derechos de defensa de las partes; pues la Junta responsable tuvo a la demandada compareciendo a juicio, contestando la demanda y oponiendo excepciones, así como ofreciendo las pruebas de su intención, las que fueron admitidas en lo conducente, desahogadas y valoradas al momento de dictar el laudo impugnado en los términos que se precisan en el mismo, de ahí que de manera alguna se afectaron las defensas del citado inconforme.

Luego, si la violación procesal de que se trata no originó una afectación a las defensas del quejoso, es claro que no trascendió al resultado del fallo definitivo emitido en la controversia laboral que se examina, por lo que no es procedente reponer el procedimiento para el efecto de que se tramite por la vía especial; máxime si se considera que los procedimientos ordinario y especial son esencialmente iguales, con la diferencia de que el segundo de los nombrados, por su naturaleza sumaria, conlleva una mayor concentración, como se aprecia de los artículos 892 a 899 de la Ley Federal del Trabajo, cuyo objeto estriba en dar mayor celeridad al juicio, pues de la literalidad de esos preceptos se desprende que son en menor número las etapas procesales, a diferencia del procedimiento ordinario.

Atento a lo anterior, si el ********** inconforme tuvo oportunidad de defender sus intereses en cada etapa procesal en el juicio de origen, con independencia de que se siguiera el procedimiento ordinario y no el especial, se reitera, ello no afectó sus defensas ni trascendió al resultado del fallo definitivo; y, por tanto, de ordenarse la reposición del procedimiento, derivado de la multireferida violación, lejos de traer como consecuencia un beneficio a favor de la quejosa, se atentaría contra el principio de prontitud de justicia a que alude el artículo 17 constitucional en perjuicio de las partes.

Lo anterior, encuentra sustento, en lo conducente, en la jurisprudencia 2a./J. 69/98, del índice de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:

"PROCEDIMIENTO. SÓLO DEBE REPONERSE CUANDO LA VIOLACIÓN AL MISMO TRASCIENDA AL RESULTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA. Es cierto que conforme al artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, si en la revisión de una sentencia definitiva apareciere una violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, o bien, que se incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al recurrente o que pudiera influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, se deberá ordenar la reposición del procedimiento; sin embargo, tal disposición debe interpretarse en el sentido de que la reposición únicamente cabe decretarla cuando la violación relativa efectivamente trascienda al resultado de la sentencia definitiva y cause perjuicio a la parte recurrente, pues, de lo contrario, se llegaría al extremo de retardar el trámite y solución de los juicios de amparo sin ningún resultado práctico."(13)

No pasa inadvertido para este órgano de control constitucional y de legalidad, que el impetrante del amparo invoca como sustento de su reclamo y como hecho notorio, lo resuelto en los juicios de amparo números **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, que afirma haber promovido y que fueron resueltos por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con sede en Xalapa, Veracruz, en auxilio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas; así como los diversos números **********, ********** y **********, que aduce el inconforme, fueron promovidos por **********, ********** y ********** (relacionados con el **********, ********** y **********, respectivamente), en donde refiere que se concedió el amparo impetrado para el efecto de que se reponga el procedimiento a partir del auto de radicación, por las razones y motivos que expone en el concepto de violación en estudio.

Así como los juicios de amparo números **********, **********, ********** y **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas, en donde refiere que se le concedió el amparo impetrado para el efecto de que se reponga el procedimiento a partir del auto de radicación, por las razones y motivos que expone en el concepto de violación en estudio.

No obstante, lo resuelto en esas sentencias no resulta obligatorio para este tribunal, pues conforme a lo establecido por el artículo 217 de la Ley de Amparo,(14) este tribunal sólo se encuentra obligado a acatar la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno o en Salas, así como la del Pleno de Circuito correspondiente y, en todo caso, sus propias decisiones, pero no las de otro órgano colegiado, las cuales obligan a los Tribunales Unitarios, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del fuero común de los Estados y del Distrito Federal, y los tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales, pero no a otro órgano de igual jerarquía.