AMPARO DIRECTO 1349/2013 (CUADERNO AUXILIAR 8/2014) DEL ÍNDICE DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN CIUDAD VICTORIA, TAMAULIPAS, CON APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUIT
Fecha: 21-Mar-2014
Lo Anterior Es Infundado
Al resolver la contradicción de tesis 379/2009, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que si por cualquier circunstancia se omite el desahogo de la etapa de conciliación dentro de la audiencia trifásica, y se pasa directamente a la etapa de demanda y excepciones, se actualiza el supuesto contenido en la fracción VI del artículo 159 de la Ley de Amparo, dado que se estaría tramitando ese procedimiento sin ceñirse a las formalidades esenciales que son propias de ese procedimiento, dado que, como se expuso, no es optativo para las Juntas desahogar la etapa de conciliación en comento.
Asimismo, señaló que si bien las violaciones que se cometan en el juicio, para que ameriten la reposición del procedimiento de concederse el amparo, deben afectar las defensas del quejoso y trascender al resultado del fallo, según lo expresa el artículo 158 de la Ley de Amparo; también resulta indiscutible que el sólo hecho de que se omita verificar la etapa de conciliación dentro de la audiencia trifásica, constituye una violación a los derechos de las partes, ya que no se está administrando justicia en los plazos y términos establecidos en la ley, lo que afecta a todo el procedimiento y evidentemente trasciende al laudo que en él se dicte.
Lo anterior, adujo, porque el derecho a la posibilidad de conciliación previa a la interposición de la reclamación, constituye un elemento básico del procedimiento ordinario seguido ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, en términos de los artículos 14 y 17 constitucionales, de manera que contribuye a configurar la garantía de que los particulares cuenten con la seguridad de que en cada procedimiento se cumplan las formalidades esenciales que le son propias; de ahí que no basta que a una persona se le cite legalmente al procedimiento laboral o que esté en posibilidad de conciliarse en cualquier etapa del mismo, sino que además es obligado que se verifique la etapa de conciliación previamente a la etapa de demanda y excepciones, porque sólo de esa manera se cumplen las formalidades esenciales del procedimiento laboral.
Concluyó que, estimar, lo contrario, es decir, que la omisión de verificar la audiencia de conciliación no repercute en el procedimiento laboral y, por ello, no trasciende al sentido del fallo, sería tanto como favorecer que las Juntas de Conciliación y Arbitraje quebranten las formalidades esenciales del procedimiento que garantizan los artículos 14 y 17 de la Constitución, so pretexto de que la conciliación puede lograrse en cualquier momento del procedimiento, cuando es patente que corresponde a éstas enfatizar y fortalecer la conciliación en los procedimientos laborales y que no puede existir una verdadera impartición de justicia sin el respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, dentro de los cuales se encuentra la conciliación como principio básico del derecho laboral.
Las anteriores consideraciones derivaron en la jurisprudencia 2a./J. 209/2009, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:
"ETAPA DE CONCILIACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LA OMISIÓN DE DESAHOGARLA DENTRO DE LA AUDIENCIA TRIFÁSICA, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 159, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. Uno de los principios básicos del derecho del trabajo es la conciliación, por lo que las Juntas de Conciliación y Arbitraje deben procurar enfatizar y fortalecer los procedimientos conciliatorios en los juicios laborales; de ahí que la omisión de desahogar la etapa de conciliación, previamente a la de demanda y excepciones, dentro de la audiencia trifásica en el procedimiento ordinario seguido ante las referidas Juntas, constituye una violación a los derechos de las partes, garantizados en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en torno a la garantía de que los particulares cuenten con la seguridad de que en cada procedimiento se cumplan las formalidades esenciales que le son propias, ya que no se estaría administrando justicia en los plazos y términos establecidos en la ley, lo que afecta a todo el procedimiento y, evidentemente, trasciende al laudo en él dictado, actualizando la violación procesal prevista en la fracción VI del artículo 159, en relación con el 158, ambos de la Ley de Amparo, no obstante que a una persona se le cite legalmente al procedimiento laboral o que pueda conciliarse en cualquier etapa del mismo."(19)
Ahora, en la audiencia de ley que tuvo verificativo el veintisiete de octubre de dos mil once, la Junta responsable asentó (foja 72):
"Toda vez que a la presente audiencia no comparece personalmente el actor no obstante su correcta notificación, por ello dentro de la etapa inicial del procedimiento no se hace la exhortación a que se refiere el artículo 876, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, por lo que:
"La Junta acuerda. Por celebrada la etapa conciliatoria en este juicio sin la comparecencia personal de la accionante, a quien por ello en términos de lo preceptuado por el artículo 876, fracción VI, de la ley laboral, se le tiene inconforme con todo arreglo, cerrándose esta etapa procesal y pasándose a la siguiente de demanda y excepciones."
Como se aprecia, dado que a la fase de conciliación no compareció personalmente la actora, se le tuvo por inconforme con todo arreglo conciliatorio.
De lo anterior se advierte que, en la especie, no se surte la hipótesis contemplada en la contradicción de tesis antes reseñada, y que pretende el ********** quejoso en el concepto de violación en estudio, en virtud de que, del análisis a las constancias que integran el procedimiento de origen, se aprecia que contrario a lo que señala, la Junta responsable no fue omisa en abrir la etapa de conciliación, y si bien señaló que no era posible llevarla a cabo, ello fue en consideración a la incomparecencia de la parte actora, por lo que hizo efectivo el apercibimiento contenido en el artículo 876, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo, que establece:
"Artículo 876. La etapa conciliatoria se desarrollará en la siguiente forma: ... VI. De no haber concurrido las partes a la conciliación, se les tendrá por inconformes con todo arreglo y deberán presentarse personalmente a la etapa de demanda y excepciones."
Así las cosas, si la ley establece que, de no comparecer las partes a la etapa de conciliación, la consecuencia será tenerlas inconformes con todo arreglo, lo que aconteció en la especie, es claro que, en modo alguno, se violaron las leyes del procedimiento, como lo pretende el quejoso; de ahí lo infundado del argumento en análisis.
Sin que constituya obstáculo a lo anterior el diverso argumento del ********** peticionario de amparo, en el sentido de que la Junta responsable de manera indebida tuvo a las partes inconformes con todo arreglo, sin la comparecencia personal de la actora del juicio, pues ello implicó que se impidiera la posibilidad de proponer al reclamante una solución justa para dirimir la controversia.
Lo anterior, pues acorde al contenido del artículo 876, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo, es legal que en el caso en que al desahogar la etapa de conciliación respectiva, sin la comparecencia de alguna de las partes, la consecuencia sea tener a la parte que no acudió como inconforme con todo arreglo, por lo que el hecho de que no haya tenido la oportunidad de llegar a un arreglo conciliatorio con la actora, de modo alguno, es atribuible a la Junta responsable, sino que, como se dijo, es la consecuencia de que la demandante no acudió a la citada fase.
Es aplicable, la siguiente jurisprudencia de la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que el propio quejoso invoca en el concepto de violación que se examina:
"AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, DEMANDA Y EXCEPCIONES, COMPARECENCIA DE LAS PARTES A LAS ETAPAS DE LA. Conforme al artículo 876, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, las partes deben comparecer personalmente al periodo conciliatorio, sin abogados patronos, asesores o apoderados; ello, porque se trata de que actor y demandado, solos y directamente, con la única intermediación de la Junta, propongan soluciones justas y satisfactorias a sus diferencias para evitar el litigio, condiciones que equiparan a este acto con los que en derecho común se conocen como personalísimos, es decir, aquellos que por su trascendencia requieren de la presencia del afectado, agregando la fracción VI del precepto citado que si las partes no comparecen personalmente a ese periodo de avenencia, se les tendrá por inconformes con todo arreglo, y si bien es cierto que esta última fracción les exige presentarse personalmente a la etapa de demanda y excepciones, esta comparecencia ya no debe entenderse que necesariamente sea directa, porque ubicándose jurídicamente en el periodo de arbitraje con el que se inicia, propiamente, el juicio laboral, cobra aplicación el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, que dispone que las partes pueden comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado. Por tanto, las consecuencias procesales establecidas en el artículo 879 del mismo ordenamiento, consistentes en tener por reproducida la demanda o tener por contestada ésta en sentido afirmativo, sólo son operantes en caso de que las partes no concurran al periodo de demanda y excepciones directamente ni por conducto de representantes." (Lo subrayado es propio).(20)
En el cuarto concepto de violación, el peticionario de amparo aduce que aun y cuando en el procedimiento laboral está contemplada una fase para formular alegatos, la Junta responsable omitió abrir dicho periodo para que fueran formulados, pues sólo se ordenó la certificación por parte del secretario para turnarse el expediente para proyecto de laudo, dejando al quejoso sin posibilidad de hacer uso de tal derecho, lo que le causa perjuicio, refiere, pues sus alegatos pudieron influir en la decisión que en el laudo se tomaría, transgrediendo en su perjuicio las formalidades esenciales del procedimiento.
- Considerando
- Lo Anterior Es Fundado Pero Inoperante
- En El Sentido Apuntado Se Pronunció Este Tribunal Colegiado En La Siguiente Tesis
- Sic Documentales Consistentes En
- Sic Cédula De Base De Datos Computarizada Que Emite El Sistema
- Sin Que Beneficie Al Quejoso La Jurisprudencia Titulada
- Así Como Las Tesis De Rubros
- Lo Anterior Por Las Razones Apuntadas Previamente En Esta Ejecutoria
- Lo Anterior Es Infundado
- Audiencia Garantía De Requisitos Que Deben Contener Las Leyes Procesales En Respeto A La
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Artículo El Juicio De Amparo Directo Procede
- La Jurisprudencia En Ningún Caso Tendrá Efecto Retroactivo En Perjuicio De Persona Alguna