AMPARO DIRECTO 1349/2013 (CUADERNO AUXILIAR 8/2014) DEL ÍNDICE DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN CIUDAD VICTORIA, TAMAULIPAS, CON APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUIT
Fecha: 21-Mar-2014
Lo Anterior Es Fundado Pero Inoperante
En principio, es pertinente establecer que el artículo 762, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, dispone:
"Artículo 762. Se tramitarán como incidentes de previo y especial pronunciamiento las siguientes cuestiones. ... II. Competencia. ..."
Como se aprecia, las cuestiones inherentes a la competencia de la Junta, deben plantearse en vía incidental.
Asimismo, cabe establecer que lo resuelto en relación al incidente o excepción de incompetencia planteado en el juicio natural no es materia de amparo directo, sino que debió ser sometido al inmediato análisis constitucional, en la vía indirecta.
Es así, pues conforme a la regla de procedencia del juicio de amparo indirecto establecida en el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo en vigor,(7) dicho juicio procede contra la resolución que desecha o estima infundada la excepción de incompetencia en el juicio laboral, porque se considera que en esta resolución se afecta a las partes en grado predominante o superior, ya que de ser fundada dicha defensa, deberá reponerse el procedimiento, lo que trae como consecuencia retardar la impartición de justicia, contrariando el espíritu del artículo 17 constitucional, como se corrobora en la siguiente jurisprudencia:
"INCOMPETENCIA. PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN DE UNA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE QUE DESECHA O ESTIMA INFUNDADA ESA EXCEPCIÓN. Con fundamento en el artículo 197 de la Ley de Amparo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación modifica la jurisprudencia 2a./J. 19/99, de rubro: ‘COMPETENCIA. LA RESOLUCIÓN DE UNA JUNTA FEDERAL O LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, QUE DECLARA IMPROCEDENTE ESA EXCEPCIÓN, SÓLO SE PUEDE IMPUGNAR EN AMPARO DIRECTO Y NO EN EL INDIRECTO.’ para sustentar que conforme a la regla de procedencia del juicio de amparo indirecto establecida en el artículo 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 114, fracción IV, de la referida ley, dicho juicio procede, excepcionalmente y aun tratándose de violaciones formales, adjetivas o procesales, contra la resolución que desecha o estima infundada la excepción de incompetencia en el juicio laboral, porque se considera que en esta resolución se afecta a las partes en grado predominante o superior, ya que de ser fundada dicha defensa, deberá reponerse el procedimiento, lo que trae como consecuencia retardar la impartición de justicia, contrariando el espíritu del artículo 17 constitucional."(8)
No pasa inadvertido que dicho criterio alude a la regla de procedencia contenida en el artículo 114, fracción IV, de la derogada Ley de Amparo, sin embargo se estima aplicable en el presente caso, dado que dicha disposición persiste en la ley en vigor.
Sin que resulte ocioso mencionar que el ahora quejoso en ningún momento promovió el incidente de incompetencia en el juicio natural, es decir, no hizo valer en el juicio ninguno de los dos argumentos de incompetencia que ahora plantea en esta instancia constitucional.
Lo anterior permite establecer que la omisión del ahora quejoso en la promoción del incidente de incompetencia en comento, tácitamente implica su consentimiento sobre tal aspecto, pues no agotó el principio de definitividad ni promovió el juicio biinstancial de garantías, de ahí la inoperancia anunciada.
En el segundo concepto de violación, el quejoso esencialmente refiere que la Ley Federal del Trabajo prevé dos tipos de procedimientos, el ordinario y el especial, con cargas procesales, plazos, términos y sustanciación distintos; luego, indica, tratándose de conflictos relativos al reconocimiento de antigüedad prevista en el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, deben tramitarse según lo previsto en el capítulo XVIII de la Ley Federal del Trabajo, que establece las disposiciones a las que deben sujetarse los procedimientos especiales ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, conforme a su artículo 892, que establece expresamente que las disposiciones de dicho capítulo rigen la tramitación de los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación del artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo.
En virtud de lo anterior, considera ilegal que el juicio seguido en su contra se haya tramitado en la vía ordinaria, pues con ello la Junta responsable soslayó las formalidades esenciales del procedimiento, al no administrar justicia en los plazos y términos que le impone la ley, lo que por sí sólo le causa agravio y amerita concederle la protección constitucional.
Afirma que basta imponerse del auto de radicación y las posteriores actuaciones de la Junta, para advertir con meridiana claridad que el procedimiento que se sustanció en el juicio natural fue el ordinario y no el especial, ya que en el auto de radicación se ordenó el emplazamiento respectivo con fundamento en los artículos 870, 871 y 873 de la Ley Federal del Trabajo, en lugar de haberlo radicado conforme a los numerales 892 a 899 del mencionado ordenamiento legal.
De ahí que, agrega, el sólo hecho de que se haya tramitado la acción de reconocimiento de antigüedad en la vía incorrecta le causa agravio, ya que estima que la Junta responsable no administró justicia en los términos y plazos establecidos en la ley, lo que afectó las defensas del quejoso y la infracción trascendió al resultado del fallo.
Lo anterior es fundado pero inoperante, pues la violación procesal aducida no trascendió al resultado del fallo.
Al respecto, debe decirse que las violaciones procesales en materia laboral, son impugnables vía concepto de violación a través del amparo directo que se promueva contra el laudo del juicio respectivo; siempre y cuando afecten las defensas del quejoso y trasciendan al resultado del fallo, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción III, inciso a), constitucional y 170 de la Ley de Amparo.(9)
Ciertamente, los artículos 892, en su parte conducente y 158 de la Ley Federal del Trabajo, disponen:
"Artículo 892. Las disposiciones de este capítulo rigen la tramitación de los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de los artículos ... 158 ... de esta ley y los conflictos que tengan por objeto el cobro de prestaciones que no excedan del importe de tres meses de salarios."
"Artículo 158. Los trabajadores de planta y los mencionados en el artículo 156 tienen derecho en cada empresa o establecimiento a que se determine su antigüedad.
"Una comisión integrada con representantes de los trabajadores y del patrón formulará el cuadro general de las antigüedades, distribuido por categorías de cada profesión u oficio y ordenará se le dé publicidad. Los trabajadores inconformes podrán formular objeciones ante la comisión y recurrir la resolución de ésta ante la Junta de Conciliación y Arbitraje."
De lo anterior se colige, como afirma el ********** quejoso, que los conflictos derivados del reconocimiento de antigüedad de los trabajadores, deben promoverse en la vía especial, lo que queda corroborado en la jurisprudencia que invoca en el concepto de violación que se examina y que a continuación se reproduce:
"ANTIGÜEDAD GENÉRICA Y DE CATEGORÍA. LOS CONFLICTOS EN LOS QUE SE RECLAME SU RECONOCIMIENTO SE RIGEN POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 892 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Los conflictos en los que se reclame el reconocimiento de la antigüedad genérica y la de categoría, deben tramitarse según lo previsto en el capítulo XVIII de la Ley Federal del Trabajo, que establece las disposiciones a las que deben ajustarse los procedimientos especiales ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, conforme a su artículo 892, toda vez que éste no distingue y, por el contrario, establece explícitamente los supuestos de procedencia de la aludida vía, señalando al efecto únicamente el artículo 158 del mismo ordenamiento, por lo que necesariamente debe entenderse referido a cualquier clase de reconocimiento de antigüedad, máxime que establece como supuesto para su tramitación todos aquellos conflictos que tengan por objeto el cobro de prestaciones que no excedan de 3 meses de salario y, en este caso, el reconocimiento de antigüedad no representa pretensión pecuniaria alguna."(10)
No pasa inadvertido que la Segunda Sala del Máximo Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 410/2010, emitió la siguiente jurisprudencia:
"PROCEDIMIENTOS ESPECIAL U ORDINARIO EN EL JUICIO LABORAL. SU TRAMITACIÓN EN LA VÍA INCORRECTA CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE DA LUGAR A LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR AFECTAR LAS DEFENSAS DE LAS PARTES Y TRASCENDER AL RESULTADO DEL LAUDO. Del estudio comparativo de las reglas para el trámite de los procedimientos ordinario y especial establecidas en la Ley Federal del Trabajo, se aprecia que presentan aspectos similares y diferentes, orientados básicamente a la celeridad y concentración del último, al prever plazos más cortos y eliminar etapas como la réplica y contrarréplica; sin embargo, existe una diferencia que determina que la tramitación en la vía incorrecta constituya una violación procesal que afecta las defensas del quejoso y trasciende al resultado del laudo, la cual deriva del distinto apercibimiento formulado a la demandada en cada uno de los procedimientos para el caso de que no comparezca a juicio y que no sólo puede afectarle a ella, sino también a la parte actora. Así, tratándose del ordinario se apercibe a la demandada de que se tendrá por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, probando únicamente que su contraparte no era su trabajador, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos asentados en la demanda; mientras que en el especial el apercibimiento consiste en que se tendrán por admitidas las peticiones de la actora, salvo las contrarias a la ley. Entonces, dependiendo del tipo de procedimiento seguido puede ser distinta la fijación de la carga procesal y las pruebas que pueden rendirse, lo que determina que si una acción se sustancia en una vía que no es la idónea provoca reducción a los derechos adjetivos y particularmente de defensa de las partes, ya que, de proseguirse en la vía especial, no se dará oportunidad a la demandada de probar en contrario como sí ocurre en la ordinaria, en la que la carga procesal se le atribuye directamente, liberando a la actora; y cuando el asunto se ventila en la vía especial, automáticamente se tiene por acreditado el derecho del reclamante, sin conceder a la contraparte la posibilidad de rendir pruebas, ya que sólo podrá dictarse un laudo absolutorio cuando las pretensiones sean contrarias a derecho. En ese tenor, es obvio que al verse modificadas sustancialmente la fijación de la carga procesal y la defensa de las partes, se constituye una violación procesal reclamable en la vía directa, contra la que no puede invocarse el retardo en la solución del asunto como causa para no conceder el amparo por el hecho de que el objetivo perseguido en el procedimiento especial es la celeridad en la solución del asunto, dado que lo relevante es la afectación de las defensas de las partes, no sólo de la demandada, sino también de la actora, tanto por la modificación de la carga procesal y de las pruebas susceptibles de rendirse en uno y otro casos, así como por la trascendencia al resultado del laudo provocado por la tramitación en vía incorrecta del juicio laboral."(11)
Sin embargo, el análisis comparativo de los procedimientos especial y ordinario previstos en la Ley Federal del Trabajo, en lo correspondiente a la etapa de demanda y excepciones, permite advertir que es distinto el efecto jurídico que provoca a las partes su incomparecencia a la mencionada audiencia, o de asistir y no realizar manifestación alguna, pues tratándose del procedimiento ordinario, se impone a la demandada como sanción a su incomparecencia, tener por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, reduciéndose la oportunidad de probar, que: a) el actor no era su trabajador; b) no existió el despido; o bien, c) no son ciertos los hechos asentados en la demanda.
Por otro lado, para el caso de que el demandado comparezca a la audiencia pero omita dar respuesta a las pretensiones expuestas, la sanción consiste en que se tengan por admitidos los hechos sin posibilidad de rendir prueba en contrario.
Asimismo, en lo concerniente al procedimiento especial, la repercusión de la falta de comparecencia a la audiencia de ley en la etapa de demanda y excepciones por la demandada, resulta totalmente diferente de la prevista para el procedimiento ordinario, dado que la consecuencia de no comparecer a la mencionada etapa consiste en tener por admitidas las peticiones de la actora, salvo aquellas que fueran contrarias a la ley; esto es, tratándose del procedimiento ordinario, la carga procesal corresponde a la demandada, a quien se da oportunidad de probar en contrario respecto de los supuestos que prevé la propia ley; pero si el asunto se ventila en la vía especial, automáticamente se tiene por acreditado el derecho, sin dar oportunidad a la demandada de rendir pruebas y sólo puede obtener un laudo absolutorio cuando las pretensiones son contrarias a la ley.
Con base en lo expuesto, por regla general, puede considerarse que la violación procesal acontecida porque un procedimiento laboral se tramitó en la vía incorrecta no afecta las defensas del quejoso ni trasciende al resultado del fallo y, por tanto, no da lugar a su reposición, esto es, no se actualiza en todos los casos por el solo hecho de que un procedimiento laboral se haya ventilado en la vía incorrecta, sino que habrá de determinarse su actualización considerando cada caso en particular.
Lo anterior, en virtud de que, si la violación procesal se hace consistir en que un procedimiento que debió seguirse en la vía especial, se tramitó en la ordinaria, ello sólo afectará las defensas del quejoso demandado y trascenderá al resultado del laudo cuando éste no compareciera a formular su contestación de demanda, o habiendo comparecido omita realizar manifestación alguna, pues en tal supuesto, la sola tramitación del juicio en la vía incorrecta modifica sustancialmente la fijación de la carga procesal y su posibilidad de defensa, por las razones precisadas; lo que no acontece cuando en el procedimiento laboral, ventilado en la vía ordinaria en lugar de la especial, el demandado comparece y contesta la demanda, pues en dicha hipótesis no se habrán afectado las defensas del quejoso y, por ende, la violación procesal originada con motivo de la vía incorrecta en que se tramitó el juicio natural no trascendió al resultado del fallo.
- Considerando
- Lo Anterior Es Fundado Pero Inoperante
- En El Sentido Apuntado Se Pronunció Este Tribunal Colegiado En La Siguiente Tesis
- Sic Documentales Consistentes En
- Sic Cédula De Base De Datos Computarizada Que Emite El Sistema
- Sin Que Beneficie Al Quejoso La Jurisprudencia Titulada
- Así Como Las Tesis De Rubros
- Lo Anterior Por Las Razones Apuntadas Previamente En Esta Ejecutoria
- Lo Anterior Es Infundado
- Audiencia Garantía De Requisitos Que Deben Contener Las Leyes Procesales En Respeto A La
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Artículo El Juicio De Amparo Directo Procede
- La Jurisprudencia En Ningún Caso Tendrá Efecto Retroactivo En Perjuicio De Persona Alguna