AMPARO DIRECTO 634/2013. 7 DE FEBRERO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FRANCISCO GARCÍA SANDOVAL. SECRETARIO: ISMAEL HINOJOSA CUEVAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 634/2013. 7 DE FEBRERO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FRANCISCO GARCÍA SANDOVAL. SECRETARIO: ISMAEL HINOJOSA CUEVAS.

Fecha: 04-Abr-2014

Es Aplicable Al Caso La Siguiente Jurisprudencia

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse." (Novena Época. Registro: 185425. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, diciembre de 2002. Materia(s): Común. Tesis: 1a./J. 81/2002. Página: 61).

Por otra parte, contrariamente a lo aseverado por la quejosa, no es verdad que la Sala responsable haya omitido analizar sus alegatos, en razón de que no los formuló, pues a fojas 270 del juicio de nulidad se aprecia el auto de seis de septiembre de dos mil doce, por el que se concedió un plazo de cinco días a las partes para que expusieran sus correspondientes alegatos, sin que así lo haya hecho la actora, aquí quejosa, en razón de que no obra ningún escrito en ese sentido y la actuación inmediata es el proveído de quince de octubre del citado año, en el que se declaró cerrada la instrucción y el dieciséis siguiente se dictó la sentencia reclamada.

En otro aspecto, contrariamente a lo considerado por la quejosa, la Sala responsable precisó que el IMSS sí especificó que emitió las cédulas de liquidación porque el patrón omitió enterar las cuotas obrero patronales respecto de los seguros de enfermedades y maternidad, seguro de invalidez y vida, seguro de riesgos de trabajo, seguro de guarderías y prestaciones sociales, que le correspondía enterar por cada uno de los trabajadores enlistados en las resoluciones impugnadas, las que dijo la Sala responsable no acreditó con ningún medio de prueba haber pagado.

Al respecto, la quejosa no controvierte lo resuelto por la Sala responsable, pues se limita a reiterar que el IMSS no precisó los datos o informes con que contaba para determinar los créditos fiscales, pues, por ejemplo, debió señalar por qué contrariamente a lo aseverado en la resolución reclamada, de las resoluciones impugnadas no se aprecian los motivos por los que se emitieron las cédulas de liquidación o bien, precisar cuáles son las pruebas que ofreció para desvirtuar éstas o algún argumento similar tendiente a impugnar lo determinado por la Sala responsable.

En otro aspecto, los argumentos son infundados, porque el IMSS precisó en las cédulas de liquidación, que las omisiones en el pago de cuotas obrero patronales, imputadas a la actora, las apreció con base en los datos y movimientos con que cuenta respecto de los asegurados registrados por el propio patrón, específicamente al revisar el cumplimiento de su obligación de comunicar sus altas, bajas, reingresos y modificaciones salariales, dentro de los plazos establecidos por la Ley del Seguro Social, lo que resulta suficiente, en razón de que los actos y resoluciones de las autoridades administrativas gozan de la presunción de legalidad, en términos del artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, que establece:

"Artículo 68. Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales. Sin embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho."

Si bien dicho precepto señala que corresponde a la autoridad la carga de la prueba cuando el afectado niegue lisa y llanamente los hechos que motivan las resoluciones, ello es siempre que la negativa no implique la afirmación de otro hecho, por lo que cuando el actor en juicio manifiesta sin prueba fehaciente, que no existieron omisiones en el pago de las cuotas obrero patronales, pretendiendo desvirtuar los créditos fiscales fincados con su solo dicho la presunción de legalidad de la resolución del IMSS, que en su carácter de organismo fiscal autónomo, así lo determinó, no es suficiente para cambiar la carga de la prueba a la autoridad fiscal, ya que el patrón debe contar con los medios de convicción necesarios para desvirtuar los motivos de la resolución controvertida y aportarlos al juicio de nulidad, es decir, para demostrar que sí enteró las cuotas cuya omisión en su pago se le imputan, o bien, demostrar que por determinada razón no tenía obligación de enterarlas.

Aunado a que en el caso, el IMSS exhibió las consultas de las cuentas individuales de los trabajadores afiliados por los que se determinaron los créditos fiscales con motivo de la omisión del patrón en enterar las cuotas obrero patronales.