AMPARO DIRECTO 634/2013. 7 DE FEBRERO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FRANCISCO GARCÍA SANDOVAL. SECRETARIO: ISMAEL HINOJOSA CUEVAS.
Fecha: 04-Abr-2014
Es Aplicable Al Caso Por Analogía La Siguiente Jurisprudencia
"AGRAVIOS INOPERANTES. INNECESARIO SU ANÁLISIS CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA. Resulta innecesario realizar las consideraciones que sustenten la inoperancia de los agravios hechos valer, si existe jurisprudencia aplicable, ya que, en todo caso, con la aplicación de dicha tesis se da respuesta en forma integral al tema de fondo planteado." (Novena Época. Registro: 198920. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, abril de 1997. Materia(s): Común. Tesis: 1a./J. 14/97. Página: 21).
Por esa razón, este tribunal no comparte los criterios del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, que cita la quejosa, sustentados en las siguientes jurisprudencias:
"ESTADOS DE CUENTA INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES. CARACTERÍSTICAS QUE DEBE TENER SU CERTIFICACIÓN POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, CUANDO EL ACTOR EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NIEGA LA EXISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL. Al revisar el marco normativo aplicable a los ‘estados de cuenta individuales de los trabajadores, certificados por el Instituto Mexicano del Seguro Social’, especialmente la Ley del Seguro Social y su Reglamento en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, se advierte que no mencionan qué son y en qué consisten. No obstante, en las ejecutorias de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativas a las contradicciones de tesis 189/2007-SS y 351/2010, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXVI, noviembre de 2007, y XXXIII, enero de 2011, páginas 305 y 1364, respectivamente, en las que se afirma que, entre otros preceptos, en términos del artículo 4 del citado reglamento, el señalado organismo puede certificar, a través de sus representantes, los datos e información que conserve en sus archivos, de documentos presentados por los patrones vía formatos impresos o mediante medios magnéticos, digitales, electrónicos, magneto ópticos o de cualquier otra tecnología, se evidencia la intención de precisar, mediante jurisprudencia, un concepto especial que permita establecer las características necesarias de estas certificaciones, así como un parámetro para su valoración específica, dada su repercusión procesal en el juicio contencioso administrativo. En estas condiciones, sólo si esa actividad certificatoria es la apropiada para otorgar certeza de que los datos asentados por el funcionario competente en el estado de cuenta efectivamente coinciden con los contenidos en dichos archivos, de modo que sea posible la descripción de la información para su revisión, compulsa y escrutinio, particularmente de la referente a la inscripción o ‘alta’ del trabajador y la forma como ésta se hizo -mediante entrega directa de los formatos previamente impresos y autorizados o por medios remotos-, los movimientos, enteros y la falta de éstos respecto de cada trabajador en relación con el patrón, así como la razón por la cual el aludido instituto estima que un trabajador no ha sido ‘dado de baja’, por lo que la relación debe considerarse vigente, razonablemente puede estimarse que se está ante una verdadera certificación. Además, conforme al artículo 46, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la eficacia de las certificaciones depende de la explicitud que proporcione quien las elabora, de manera que nulifique toda duda sobre el contenido de los datos que se hallan en los archivos. Por tanto, si en el juicio contencioso administrativo el actor demanda la nulidad de las cédulas de liquidación de cuotas obrero patronales y, conforme al artículo 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, niega la existencia del vínculo laboral, recae en el Instituto Mexicano del Seguro Social la carga de la prueba al respecto, debiendo acompañar a la contestación, un auténtico ‘estado de cuenta individual de los trabajadores certificado’, esto es, aquel que haya sido elaborado con las anteriores características." (Décima Época. Registro: 2000794. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro VIII, Tomo 2, mayo de 2012. Materia(s): Administrativa. Tesis: II.3o.A. J/3 (10a.). Página: 1560).
"ESTADOS DE CUENTA INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES. NO PUEDEN CONSIDERARSE COMO TALES LAS IMPRESIONES DE PANTALLA DE LOS DATOS ALFANUMÉRICOS SIN PROCESAMIENTO NI CÓDIGOS DE INTERPRETACIÓN QUE APARECEN EN EL SISTEMA DE MOVIMIENTOS AFILIATORIOS DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, AUN CUANDO CONTENGAN SELLOS CON LA LEYENDA ‘CERTIFICADO’ Y EN ÉSTA SE ASEGURE QUE SU CONTENIDO SE CONCORDÓ CON LOS ARCHIVOS. De las ejecutorias de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativas a las contradicciones de tesis 189/2007-SS y 351/2010, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXVI, noviembre de 2007 y XXXIII, enero de 2011, páginas 305 y 1364, respectivamente, se obtiene que podrá estimarse razonablemente que se está ante una verdadera certificación que, por su contenido, puede considerarse un auténtico estado de cuenta individual de los trabajadores, sólo si la actividad del Instituto Mexicano del Seguro Social es la apropiada para otorgar certeza de que los datos asentados por el funcionario competente en ese documento efectivamente coinciden con los contenidos en los archivos del mencionado organismo, de tal manera que sea posible la descripción de la información para su revisión, compulsa y escrutinio; además, en términos del artículo 46, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la eficacia de tales certificaciones depende de la explicitud que proporcione quien las elabora, de tal manera que nulifique toda duda sobre el contenido de los datos que se hallan en dichos archivos. Sobre esta base, es evidente que las impresiones de pantalla de los datos alfanuméricos, sin procesamiento ni códigos de interpretación, que aparecen en el sistema de movimientos afiliatorios del indicado instituto, aun cuando contengan sellos con la leyenda ‘certificado’ y en ésta se asegure que su contenido se concordó con los archivos no pueden considerarse auténticos estados de cuenta individuales certificados, conforme a los criterios jurisprudenciales de referencia, pues se trata de datos que requieren de interpretación y decodificación por quien conozca los lenguajes específicos o privados del sistema, lo cual vuelve cuestionable su valor probatorio respecto de un vínculo laboral, sin que obste a lo anterior que, probablemente, si a un documento certificatorio explicativo, con mención y exposición de un cúmulo de datos, se le acompaña de estas hojas con impresiones de pantalla, su valor cambiaría, por tratarse de soporte y papeles de trabajo del estado de cuenta, pero definitivamente, en sí mismas, no pueden constituir un estado de cuenta certificado." (Décima Época. Registro: 2000795. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro VIII, Tomo 2, mayo de 2012, Materia(s): Administrativa. Tesis: II.3o.A. J/4 (10a.). Página: 1562).
No se comparte que la certificación realizada por el IMSS deba contener todos los datos que señalan las aludidas jurisprudencias, pues la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que tratándose del IMSS, así como de los créditos fiscales que éste finca por falta de entero de cuotas obrero patronales, resultan relevantes los datos sobre las relaciones de trabajo que los patrones reconocieron ante dicho instituto, y que esas relaciones se archivan y registran a través de papeles, en formatos autorizados o en medios magnéticos, digitales, electrónicos, magneto ópticos, o de cualquier otra naturaleza, que permitan su conservación, acceso, manejo y certeza, en términos de lo previsto por el Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización.
Este tribunal advierte que, de conformidad con dicho reglamento, los datos e información que se conserven en los archivos podrán ser certificados por dicho instituto o, dicho de otro modo, se podrán expedir certificaciones por parte de éste respecto de los datos e información contenida en sus archivos conservados en términos de las disposiciones legales aplicables; en este tema, conviene destacar que si bien el artículo 4 del mencionado reglamento de afiliación, establece genéricamente que la expedición de certificaciones de referencia se confiere a favor "del instituto", sin explicar a qué funcionario incumbe la elaboración de estos documentos, lo cierto es que, en especial, los representantes de dicho instituto se reconocen legalmente facultados para la expedición de dichas comprobaciones de certeza de datos; especialmente las subdelegaciones del propio organismo público descentralizado, en su carácter de órganos de operación administrativa desconcentrada con facultades, dependencias y ámbito territorial determinado en el reglamento interior del Instituto.
El artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en términos del artículo 1o. de esta última legislación, establece cuáles son los documentos que tienen el carácter de públicos:
"Artículo 129. Son documentos públicos aquellos cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de la fe pública, y los expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones.
"La calidad de públicos se demuestra por la existencia regular, sobre los documentos, de los sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes."
De dicho precepto se advierte que son documentos públicos aquellos cuya formación está encomendada por la ley, dentro de su competencia, a un funcionario revestido de fe pública, y los expedidos por funcionarios públicos, en ejercicio de sus funciones; que su calidad se demuestra por la existencia regular, sobre los documentos, de los sellos, firmas u otros signos exteriores que en su caso prevengan las leyes.
Certificar es la actividad que desarrolla un funcionario investido de fe pública o en ejercicio de sus funciones, en donde hace constar, entre otras cosas, que determinados datos son fidedignos por coincidir con los originales que se tienen a la vista y, para su validez, debe contener por lo menos la firma de quien la realiza y el sello correspondiente, esto último en términos del artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Por tanto, los documentos obtenidos por medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, de la base de datos del Instituto Mexicano del Seguro Social y que contengan la certificación del funcionario con facultades para realizarla, en donde se diga que concuerdan con los que arroja el mencionado sistema, tienen el carácter de públicos en términos del artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles y, por ende, tienen valor probatorio pleno de acuerdo a lo previsto por el diverso 202 del propio ordenamiento legal.
Conforme a lo anterior, todos los archivos, tanto los constantes de documentos autógrafos como los contenidos en tecnología criptográfica, pueden ser motivo de certificación, entendiendo por ésta, la actividad necesaria para dar certeza de los datos archivados por el funcionario o empleado público encargado de la conservación de dichos archivos; el concepto de "estado de cuenta individual de los trabajadores certificado por el Instituto", implica que dicho empleado público, encargado de su manejo, elabore un documento bajo su responsabilidad, en el cual, con vista en los registros de los archivos del instituto hace constar la "alta" y su formato de registro inicial, el tiempo que dicho trabajador lleva inscrito y la exposición de las razones por las que existe certeza de que al trabajador no se le ha dado "de baja" como operario del patrón, así como a partir de qué momento se dejaron de pagar, por el patrón, las aportaciones de seguridad social respecto de ese trabajador.
En ese contexto, en la certificación realizada por el IMSS respecto de la consulta de las cuentas individuales de los trabajadores, no es necesario que se haga la descripción de los datos comprobados, lo que es acorde con lo dispuesto en el artículo 46, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en materia de pruebas, que establece que tratándose de actos de comprobación de las autoridades administrativas, se entenderán legalmente afirmados los hechos que constan en las actas que al efecto se levanten.
Así, si el actor niega la relación laboral, entonces éste, aunque en principio no tiene carga probatoria, la adquirirá en juicio, en términos del artículo 82, fracción I, en relación con el 81, ambos del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio al juicio contencioso, si es que, en la contestación de la demanda, la autoridad de seguridad social demandada exhibe un estado de cuenta individual de los trabajadores, certificado en términos de la jurisprudencia citada, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; es decir, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 a 5 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, porque de esta forma se hace constar que los datos aportados coinciden realmente o son copia fiel y exacta de los que aparecen en la base de datos del IMSS, y que el funcionario facultado para realizarla, en ejercicio de sus funciones, los tuvo a la vista, lo que le da validez y certeza al contenido de dichos documentos.
Por otra parte, la quejosa alega que la sentencia reclamada carece de la debida fundamentación y motivación, en razón de que la Sala del conocimiento realizó una incorrecta apreciación de los hechos y valoración de las pruebas que ofreció, y con las que, asevera, se acredita la ilegalidad de la cédula de liquidación impugnada, pues asegura que las autoridades del IMSS, en los créditos impugnados, no precisaron los datos o supuestos informes con que contaban y que sustentaron la resolución impugnada.
Arguye la quejosa que la Sala responsable omitió analizar diversos argumentos que formuló en su ampliación de demanda; asegura que no apreció que las autoridades demandadas no exhibieron documentos que comprueben el adeudo de omisiones en el pago de cuotas obrero patronales, por lo que en su demanda negó conocer las pruebas en que se basó el IMSS para determinar diferencias y emitir liquidaciones, y considera que éste estaba obligado a darle a conocer los hechos o documentos que supuestamente le proporcionó o los datos e información con que dijo contar y que sustentaron las diferencias a que se refiere la resolución impugnada en el juicio de nulidad, en razón de que ante dicha negativa de conocer el acto principal del que derivaron las resoluciones impugnadas, la carga de la prueba era para el IMSS y, por ende, debió aportar los elementos para acreditar situaciones tales como las circunstancias que sirvieron de sustento para considerar que el salario base de cotización de las personas por las que determinaron diferencias, fue correctamente calculado.
Aduce la quejosa que las autoridades del IMSS refirieron que las cédulas de liquidación se emitieron con base en los datos manifestados por la actora al efectuar el pago de éstas, sin precisar en qué consistía esa información que se consideró para determinar los créditos fiscales impugnados, pues señala que únicamente se exhibieron copias certificadas de los actos impugnados, así como de las supuestas consultas individuales de diversas personas, los que considera no son verdaderas cuentas individuales, ni constituyen los datos e información que dijeron haber revisado y que según fueron manifestados por mi mandante al efectuar el pago de cuotas obrero patronales correspondientes al periodo liquidado y que presumiblemente sirvieron de base para determinar las omisiones, por lo que, estima, la Sala responsable incorrectamente concedió valor a los documentos que contienen información que la actora manifestó desconocer y que, además, no acreditan que efectivamente haya presentado los avisos o información ahí referida, por lo que señala que pudieron elaborarse por parte de la propia autoridad, aunado a que los documentos carecen de la firma electrónica del patrón.
Agrega la quejosa que si la Sala responsable no valoró e interpretó conjuntamente las pruebas que ofreció, no puede considerarse que el acto reclamado fue emitido conforme a derecho, además señala que resulta insuficiente en la cédulas de liquidación de cuotas obrero patronales, la simple expresión de columnas y renglones contenidos en un formato previamente elaborado, porque ese documento carece de los elementos necesarios y suficientes para acreditar que está fundado y motivado y que, por el contrario, no permite conocer el significado o interpretación de los conceptos ahí señalados.
Esos argumentos son inoperantes, en una parte, porque la quejosa se limita a realizar simples afirmaciones sin fundamento, al no precisar cuáles son los supuestos argumentos que formuló en su ampliación de demanda y que, asevera, no analizó la Sala responsable, así como tampoco indica cuáles son las pruebas que dice ofreció y que según su dicho demuestran la ilegalidad de las cédulas de liquidación impugnadas, lo que resultaba indispensable para que este tribunal pudiera estar en condiciones de determinar en análisis de los razonamientos de la sentencia reclamada, si es o no cierta su afirmación.
- Considerando
- Quinto La Resolución Reclamada Concluyó Reconocer La Validez De La Resolución Impugnada
- Los Conceptos De Violación Son Infundados En Una Parte E Inoperantes En Otra
- Dichos Argumentos Son Inoperantes
- La Aludida Jurisprudencia Es La Siguiente
- Es Aplicable Al Caso Por Analogía La Siguiente Jurisprudencia
- Es Aplicable Al Caso La Siguiente Jurisprudencia
- Es Aplicable Al Caso En Lo Conducente La Siguiente Jurisprudencia
- Cuál Era La Obligación Omitida Imputada Al Patrón
- La Multa Impuesta
- Primerose Desecha El Amparo Adhesivo Conforme A Lo Señalado En El Considerando Cuarto