AMPARO DIRECTO 676/2011. CARLOS MATEO ORONOZ SANTANA. 31 DE MAYO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: SALVADOR GONZÁLEZ BALTIERRA. SECRETARIO: ERROL OBED ORDÓÑEZ CAMACHO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 676/2011. CARLOS MATEO ORONOZ SANTANA. 31 DE MAYO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: SALVADOR GONZÁLEZ BALTIERRA. SECRETARIO: ERROL OBED ORDÓÑEZ CAMACHO.

Fecha: 11-Abr-2014

Considerando

SEXTO. En suplencia de queja, conforme al artículo 76 Bis, fracciones II (en materia penal) y VI (en materias civil y administrativa), de la Ley de Amparo, debe concederse el amparo solicitado porque, como se demostrará, la sentencia reclamada contiene violaciones manifiestas de la ley que dejaron sin defensa al quejoso.

Lo anterior, porque la Sección de la Sala Superior responsable modificó la sentencia de primer grado sujeta a revisión, mediante consideraciones en las cuales se reconoció la validez de una parte de la resolución administrativa disciplinaria impugnada que resulta notoriamente ilegal porque en ésta se impone una sanción de multa al hoy quejoso contraria a la recta interpretación de la propia ley de responsabilidades local, además de que se incumplen obligaciones interpretativas de orden constitucional.

En efecto, debe comenzarse por señalar que para la adecuada revisión del caso debe tenerse presente la obligación jurisdiccional (tanto del tribunal responsable como de la justicia constitucional) de tomar en cuenta las reglas del derecho administrativo sancionador; lo que implica que los operadores del derecho se coloquen en una perspectiva de valoración que considere las técnicas garantistas del derecho penal.

Lo anterior así se define por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual es obligatoria para todos los tribunales de la República e incluso para la responsable y para este tribunal, conforme a los artículos 94, párrafo décimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192 de la Ley de Amparo y 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional.