COMPETENCIA DE LAS SUBDELEGACIONES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. CUANDO SE ESTIME QUE DERIVA DEL ACUERDO NÚMERO 534/2006, EMITIDO POR EL CONSEJO TÉCNICO DE DICHO ORGANISMO, BASTA SU INVOCACIÓN GENÉRICA PARA CONSIDERARLA FUNDADA.
Fecha: 25-Abr-2014
El Citado Argumento Es También Infundado
Ciertamente, la garantía de seguridad jurídica que describe el artículo 16 de la Constitución General, incluye la obligación de la autoridad administrativa, de expresar en sus actos los motivos que tuvo para emitirlos y, al hacerlo, debe procurar plasmarlos de tal manera, que el gobernado entienda las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas en que se sustentó para crear su voluntad impositiva.
El uso de abreviaturas en los actos de autoridad, por sí solo, no implica que éstos sean confusos, ininteligibles o impidan que el particular controvierta las razones expresadas por la autoridad por desconocerlas, pues como parte del vocabulario, al igual que las palabras, las letras, los signos de puntuación, etcétera, son signos gráficos generalmente aceptados por el significado que la colectividad les ha otorgado.
Lo que implica que es correcto que determinadas abreviaturas, por la concepción general, grado de educación y sobre todo por la actividad laboral del destinatario del acto, puedan ser comprendidas, por derivar de ellas un significado fácilmente asequible, que cumpla la certeza jurídica que exige el precepto fundamental antes referido.
En el caso, como correctamente lo estimó la Sala, las consultas de cuenta individual que se aportaron como prueba, si bien no son documentos confeccionados para ser notificados a un particular, sí se relacionan con la situación jurídica de un contribuyente, al que le son cotidianos conceptos como: registro patronal, fecha de recepción, semestres, jornadas, número de seguridad social, delegación, etcétera, de manera que las abreviaturas relativas a "NÚM. DE SEG. SOC.", "REG. PAT", "F. RECEP.", "O", "T", "EX", "SUP", "SRV", "I" y "S", que se plasman en las "consultas de cuenta individual", no le pueden ser extrañas ni le generan el estado de confusión que refiere la persona moral quejosa.
Al margen de lo anterior, cualquier defecto en la motivación de ese estado de cuenta, no puede tener la consecuencia que menciona la promovente del juicio de garantías, en cuanto a que debe concluirse que por esa circunstancia no justifica la relación de trabajo que se negó lisa y llanamente, pues esa relación se demuestra por el hecho de que la cuenta individual corresponde al trabajador que se menciona en cada documento y, por la presunción de legalidad que le otorgan los artículos 68 del Código Fiscal de la Federación y 46, fracciones I y II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
En ese sentido, es ilustrativa la tesis de jurisprudencia emitida por este Tribunal Colegiado, en su anterior denominación, que enseguida se reproduce:
- Considerando
- Esos Argumentos Son Infundados
- V Las Pruebas Que Ofrezca
- Ley Federal De Los Derechos Del Contribuyente
- Estados De Cuenta Individuales Acreditan La Relación Laboral Valor Probatorio Pleno
- Artículo
- El Citado Argumento Es También Infundado
- Registro
- Página
- Tales Motivos De Disenso Son Infundados