COMPETENCIA DE LAS SUBDELEGACIONES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. CUANDO SE ESTIME QUE DERIVA DEL ACUERDO NÚMERO 534/2006, EMITIDO POR EL CONSEJO TÉCNICO DE DICHO ORGANISMO, BASTA SU INVOCACIÓN GENÉRICA PARA CONSIDERARLA FUNDADA.
Fecha: 25-Abr-2014
Tales Motivos De Disenso Son Infundados
La autoridad responsable calificó de infundado el referido concepto de impugnación, al estimar que la sola cita del referido acuerdo, entre otros preceptos, resultaba suficiente para estimar fundada la competencia del instituto demandado y, que no era necesario que se precisara algún punto o apartado del mismo, en virtud de que la competencia de las subdelegaciones deriva de ese acuerdo, pero por exclusión dado que sólo prevé las atribuciones exclusivas de las delegaciones del Instituto Mexicano del Seguro Social.
Tal determinación, contrariamente a lo que argumenta la impetrante, resulta ajustada a derecho, con independencia de que dicho acuerdo contenga varias reglas, puntos o apartados.
Es así, porque si la responsable estimó que la competencia de las subdelegaciones deriva del multicitado acuerdo 534/2006, por exclusión, ya que únicamente prevé las atribuciones que son exclusivas de las delegaciones -determinación que por cierto, no es controvertida por la solicitante del amparo-, es obvio que para la fundamentación de aquélla, no era necesario que la autoridad señalara de manera específica algún punto, párrafo o apartado de tal ordenamiento, habida cuenta que sólo contempla algunas de las atribuciones exclusivas de los delegados, más no de los subdelegados, que requiera ser invocada con exactitud, en términos del artículo 16 de la Constitución Federal, en relación con el diverso 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación.
De ahí que la falta de precisión de que habla la quejosa no la deja en estado de incertidumbre jurídica, pues como se vio, tal acuerdo no establece facultad o atribución alguna a favor de los subdelegados, sino aquéllas que son exclusivas de los delegados y, es precisamente este hecho lo que hace evidente la invocación genérica del multicitado acuerdo a fin de fundar la competencia por exclusión del subdelegado demandado, como correctamente lo estimó la responsable.
El artículo séptimo transitorio del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, dice:
"Séptimo. Para efectos del artículo 144, tratándose de las facultades del delegado que son concurrentes con las señaladas para las subdelegaciones en el artículo 150, el Consejo Técnico, dentro de los 90 días naturales siguientes a la entrada en vigor de este reglamento, mediante reglas de carácter general, que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación, determinará los supuestos en que dichas facultades concurrentes serán ejercidas por el delegado. Entre tanto, dichas facultades concurrentes serán ejercidas por las subdelegaciones en el ámbito de su circunscripción territorial."
De conformidad con el precepto transcrito, se dejó a cargo del Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social determinar los supuestos en los que las facultades concurrentes con las señaladas para los subdelegados, deben ser ejercidas por los delegados del instituto y, esas reglas generales fueron establecidas precisamente en el multicitado acuerdo 534/2006 publicado en el Diario Oficial de la Federación, el dieciocho de diciembre de dos mil seis, en el que se establecen las facultades que son exclusivas de dichos delegados, en términos del referido precepto transitorio.
De modo que si tal acuerdo se refiere sólo a las facultades exclusivas de los delegados, es justamente ese hecho lo que torna necesaria su invocación genérica en los actos impugnados como fundamento de la competencia de que se habla, porque sólo de esa manera la impetrante estará en aptitud de constatar si el subdelegado demandado actuó al margen de sus atribuciones, sin invadir la esfera competencial de aquéllos; de ahí que la Sala responsable actuó correctamente al determinar que la cita genérica de aquél, resultaba suficiente para tal efecto, en términos del artículo 16 de la Constitución Federal, en relación con el diverso 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, contrariamente a lo que argumenta la solicitante del amparo.
En ese sentido, no beneficia a la quejosa la jurisprudencia 2a./J. 169/2009, de rubro: "FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. EL DELEGADO ESTATAL DEL INSTITUTO RELATIVO, AL EJERCER SUS ATRIBUCIONES EN MATERIA FISCAL Y FUNDAR SU COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ACUERDO 45175 DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL CITADO INSTITUTO, NO REQUIERE LA TRANSCRIPCIÓN DE LA PARTE CORRESPONDIENTE DEL CITADO ACUERDO RELATIVA A SU CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL ESPECÍFICA POR NO TRATARSE DE UNA NORMA COMPLEJA (DISPOSICIÓN VIGENTE HASTA EL 22 DE OCTUBRE DE 2008)."
Similares consideraciones en cuanto al tema de competencia de la autoridad demandada en el contencioso sustentó este órgano Colegiado al resolver el amparo directo 491/2012, en sesión de trece de diciembre de dos mil doce.
Consecuentemente, ante lo infundado de los conceptos de violación planteados, lo procedente es negar la protección constitucional solicitada.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los artículos 73, 74, 75, 76 y 217 de la nueva Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la persona moral denominada **********, en contra de la sentencia de cuatro de julio de dos mil trece, emitida por la Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio de nulidad número **********.
Notifíquese; anótese lo conducente en el libro de registro correspondiente; con testimonio de esta ejecutoria vuelvan los autos respectivos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente, el cual se clasifica como depurable en cumplimiento a lo previsto en la fracción III del punto vigésimo primero del Acuerdo General Conjunto 2/2009, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal.
Así, por unanimidad de votos y sin discusión lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, integrado por los Magistrados Víctor Manuel Estrada Jungo, Ariel Alberto Rojas Caballero y Ramiro Rodríguez Pérez, siendo ponente el segundo de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 8, 18, fracción II y 21 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como el diverso 47 del Reglamento de la misma, 2, fracciones XXI y XXIII y 8 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
- Considerando
- Esos Argumentos Son Infundados
- V Las Pruebas Que Ofrezca
- Ley Federal De Los Derechos Del Contribuyente
- Estados De Cuenta Individuales Acreditan La Relación Laboral Valor Probatorio Pleno
- Artículo
- El Citado Argumento Es También Infundado
- Registro
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