COMPETENCIA DE LAS SUBDELEGACIONES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. CUANDO SE ESTIME QUE DERIVA DEL ACUERDO NÚMERO 534/2006, EMITIDO POR EL CONSEJO TÉCNICO DE DICHO ORGANISMO, BASTA SU INVOCACIÓN GENÉRICA PARA CONSIDERARLA FUNDADA.
Fecha: 25-Abr-2014
Estados De Cuenta Individuales Acreditan La Relación Laboral Valor Probatorio Pleno
- Movimientos que reflejan las consultas (reversión de la carga de la prueba a la parte quejosa para probar que no se realizaron los movimientos que en ésta se reflejan).
- Inexistencia de acuses criptográficos y firma electrónica o número patronal de identificación electrónica.
El argumento esencial que esgrime la quejosa en esos motivos de disenso, se relaciona con las razones que expresó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 189/2007-SS, cuya ejecutoria dio origen a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 202/2007, que aparece publicada en la página 242, Tomo XXVI, octubre de 2007, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "ESTADOS DE CUENTA INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES. SU CERTIFICACIÓN POR PARTE DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL TIENE VALOR PROBATORIO PLENO, POR LO QUE ES APTA PARA ACREDITAR LA RELACIÓN LABORAL ENTRE AQUÉLLOS Y EL PATRÓN."
Contrariamente a lo que alega la promovente del amparo, en la determinación del citado Alto Tribunal no se expresaron las razones por las cuales pueda inferirse que éste resolvió que la certificación que expida el Instituto Mexicano del Seguro Social de la información que guarda en sus archivos electrónicos o documentales, sólo puede tener valor probatorio cuando en ella obre el número patronal de identificación electrónica o se trate del acto por el que da fe de que una copia de un documento suscrito autógrafamente o que contiene esa identificación electrónica es igual a su original.
Lo que sostuvo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que aparece publicada en la página 305 y siguientes del Tomo XXVI del indicado medio de difusión oficial, fue que un estado de cuenta individual, esto es, un documento que puede elaborar el Instituto Mexicano del Seguro Social a partir de la información que consta en otros, en los que aparece la firma autógrafa o electrónica que utilizó el patrón en la presentación de inscripciones, avisos o informes, tiene pleno valor probatorio por tres razones fundamentales:
a) Porque esa información la obtiene el instituto de seguridad social de instrumentos que están suscritos por el patrón o que obra en ellos el número patronal de identificación electrónica, que hace las veces de firma autógrafa y eso implica que su origen es cierto y válido;
b) Porque en los artículos 4 y 5 del reglamento, se le otorgan facultades al Instituto Mexicano del Seguro Social para realizar certificaciones de los datos que obran en sus archivos, y eso no implica que se limite a una potestad de hacer copias certificadas, pues de obligar a esa autoridad a que, para justificar los datos asentados en los estados de cuenta, presente el documento suscrito por el patrón o el que contenga la firma electrónica, a fin de probar el origen de esa información, perdería la razón de ser la potestad que le confiere el autor del reglamento, porque no se entendería darle atribuciones, primero, de guardar la información proporcionada a través de los formatos impresos, en medios electrónicos y, después, certificar esa información así conservada, si se le obliga finalmente a presentar los documentos en los que consta; y
c) Porque la veracidad de los datos y de la información asentada en los estados de cuenta, encuentra sustento normativo en los artículos 68 del Código Fiscal de la Federación y 46, fracciones I y II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que esencialmente tiene el mismo texto que el diverso 234, fracción I, del primer ordenamiento citado, derogado por el artículo segundo transitorio de la segunda de las disposiciones mencionadas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de diciembre de dos mil cinco, en tanto que estas normas expresamente determinan que los actos de las autoridades administrativas se presumen legales, salvo prueba en contrario, de manera que corresponderá al patrón desvirtuar los datos asentados en los estados de cuenta individuales.
Las tres razones referidas se comienzan a vislumbrar en la ejecutoria mencionada, desde el momento en el que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación enfatiza las posturas interpretativas de los Tribunales Colegiados que participaron en la contradicción de criterios, pues destacó que en tanto uno de ellos consideró que el estado de cuenta individual que elabora el Instituto Mexicano del Seguro Social es suficiente, por sí solo, para justificar la relación laboral por tener pleno valor de convicción, el otro estimó que carece de ese mérito probatorio, por las propias razones que aquí expone la quejosa, en cuanto a que era necesario que se exhibieran los documentos en los que conste la firma autógrafa o el número patronal de identificación electrónica, mediante los cuales el empleador le proporcionó los datos al instituto.
De ahí que en la referida ejecutoria se indicó que la confrontación de criterios radicaba en determinar si la certificación de los estados de cuenta individuales, independientemente de haber sido presentados por medios magnéticos o en formato impreso, son aptos para acreditar la relación laboral o, por el contrario, para acreditarla se deben presentar otros elementos de convicción, como serían los avisos de afiliación presentados por el patrón ante el Instituto Mexicano del Seguro Social.
Posteriormente, la Segunda Sala aclaró que no obstante que conforme a los antecedentes que dieron origen a los criterios opuestos, en uno de los casos sí se ponderó que la información que proporcionó el patrón al instituto fue por medios electrónicos, y en el otro no se aclaró si se hizo por este conducto o mediante formatos aprobados con firma autógrafa, ello no impedía determinar la existencia de la oposición interpretativa, en tanto que al respecto señaló que:
En efecto, existe contradicción de tesis, al margen de la aparente disparidad que en el párrafo anterior se advirtió (que en un caso las obligaciones se cumplieron por medios electrónicos y en otro no se sabe si en formato impreso o electrónicamente), pues como se verá a lo largo de los considerandos, no es motivo de diferenciación legal alguna, ya que la autoridad administrativa tiene la facultad de certificar la información que guarda el Instituto Mexicano del Seguro Social, independientemente de si fue presentada a través de medios electrónicos con la clave de acceso con que cuenta el patrón (número patronal de identificación electrónica, equivalente a la firma autógrafa), o si fue presentada a través de medios impresos.
Ahora, al unificar el criterio que debe imperar y que resulta obligatorio para este órgano colegiado, como para la autoridad responsable en los términos descritos en el artículo 217 de la nueva Ley de Amparo, la Segunda Sala realizó una interpretación sistemática de los artículos 3, 4 y 5 del reglamento, que la llevó a concluir que un documento presentado por el empleador por medios informáticos, utilizando su número patronal de identificación electrónica, tiene el mismo valor probatorio que el formato autorizado con firma autógrafa.
En esta parte, expresó las consideraciones que comienzan con la precisión sobre las formas en que el empleador puede presentar la información al Instituto Mexicano del Seguro Social, en cuanto a que puede hacerlo a través de los formatos impresos autorizados, en los que plasme su firma autógrafa o, por medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza.
Además, hizo referencia a la facultad del instituto de conservar en estos medios electrónicos la información presentada por los propios formatos impresos, en relación con el registro de patrones y demás sujetos obligados; inscripción, modificación de salario y baja de trabajadores y demás sujetos de aseguramiento.
Aspecto que es trascendente en el ejercicio de interpretación que realizó el Alto Tribunal, y particularmente en los tópicos que discute la promovente del amparo, en tanto que la anterior precisión guarda relación con el contenido del primer párrafo del artículo 4 del reglamento, en el que se otorga al Instituto Mexicano del Seguro Social la potestad de conservar en medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, la información que el patrón le proporciona a través de un documento físico en el que consta su firma, lo que es distinto a que desde un inicio el empleador llevó esa información a través de los citados medios electrónicos y así fue conservada por la autoridad fiscal.
Esto es, ese instituto de seguridad social puede escanear el documento físico para guardar su imagen en un documento electrónico, o puede vaciar la información en programas de cómputo como "Excel", para después utilizarla en sus cálculos, o puede utilizar cualquier forma de similar naturaleza, que le permita conservar toda esa información, sin que obste que también guarde el documento físico; lo trascendente es que el segundo párrafo del artículo 4, expresamente prevé que la facultad para certificar es respecto a la información así conservada; es decir, en relación con la que guardó la autoridad fiscal al vaciarla, fotocopiarla, escanearla o plasmarla del documento físico a los medios magnéticos, ópticos, electrónicos o digitales.
En relación con la ejecutoria que se analiza, la citada Segunda Sala agregó que tanto la información en la que se utilice el número patronal de identificación electrónica en sustitución de la firma autógrafa, como las certificaciones que de ésta expida el instituto, producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos firmados autógrafamente, por lo que tendrán el mismo valor probatorio que las disposiciones aplicables les otorgan a éstos.
Por lo que, indicó, esto significa que la legislación autoriza a la autoridad administrativa, al igual que en el caso de los formatos impresos, a certificar la información relativa al registro de patrones y demás sujetos obligados; a la inscripción, modificación de salario y baja de trabajadores y demás sujetos de aseguramiento, presentada por medios electrónicos, en la que se hubiera utilizado el número patronal de identificación electrónica que, se insiste, es el sustituto de la firma autógrafa. Lo que, agregó, se corrobora con el contenido del artículo 5 del reglamento.
Por ello, concluyó, las certificaciones expedidas en relación con los documentos presentados vía formatos impresos, como aquellas realizadas de información recibida vía electrónica (en donde se utilizó el número patronal de identificación electrónica), tienen el valor probatorio que las leyes les otorguen.
Todo lo anterior fue el marco normativo por el que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación justificó que cualquier certificación que haga el Instituto Mexicano del Seguro Social, de la información que obtiene de documentos en los que obra la firma autógrafa del patrón, tiene el mismo valor que si esa certificación deriva de los datos consignados en medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, en los que se utiliza el número patronal de identificación electrónica, porque legalmente hace las veces de esa firma y, en ese ejercicio, no se aprecia lo que ahora aduce la quejosa, en cuanto a que la certificación sólo tiene eficacia si en ella consta el citado número patronal.
Así, una vez que justificó este punto, la indicada Segunda Sala mencionó que tocaba resolver la siguiente interrogante: "¿qué valor probatorio les asignan las leyes a estas certificaciones?"; las consideraciones que al respecto precisó, que son en las que específicamente resolvió la oposición interpretativa de los Tribunales Colegiados, son del contenido siguiente:
"En efecto, una vez acreditado que el instituto puede expedir certificaciones de la información que conserve y que aquélla presentada a través de cualquier medio electrónico (en donde se utilizó el número patronal de identificación electrónica la firma, que sustituye a la firma autógrafa) surtirá los mismos efectos y tendrá el mismo valor que la presentada en formatos impresos, entonces, es necesario determinar, qué valor probatorio les da la ley a los documentos expedidos por el instituto.
"Pues bien, el Código Fiscal de la Federación y su legislación supletoria, que de conformidad con el artículo 5o., segundo párrafo, es el Código Federal de Procedimientos Civiles, al respecto, dispone lo siguiente:
- Considerando
- Esos Argumentos Son Infundados
- V Las Pruebas Que Ofrezca
- Ley Federal De Los Derechos Del Contribuyente
- Estados De Cuenta Individuales Acreditan La Relación Laboral Valor Probatorio Pleno
- Artículo
- El Citado Argumento Es También Infundado
- Registro
- Página
- Tales Motivos De Disenso Son Infundados