COMPETENCIA DE LAS SUBDELEGACIONES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. CUANDO SE ESTIME QUE DERIVA DEL ACUERDO NÚMERO 534/2006, EMITIDO POR EL CONSEJO TÉCNICO DE DICHO ORGANISMO, BASTA SU INVOCACIÓN GENÉRICA PARA CONSIDERARLA FUNDADA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

COMPETENCIA DE LAS SUBDELEGACIONES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. CUANDO SE ESTIME QUE DERIVA DEL ACUERDO NÚMERO 534/2006, EMITIDO POR EL CONSEJO TÉCNICO DE DICHO ORGANISMO, BASTA SU INVOCACIÓN GENÉRICA PARA CONSIDERARLA FUNDADA.

Fecha: 25-Abr-2014

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"CONSULTAS DE CUENTA INDIVIDUAL GENERADAS POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. LAS ABREVIATURAS EMPLEADAS EN ÉSTAS PARA REFERIRSE A CONCEPTOS COTIDIANOS PARA EL PATRÓN, AL NO CAUSARLE CONFUSIÓN RESPECTO DE SU SITUACIÓN JURÍDICA COMO CONTRIBUYENTE, CUMPLEN CON LA CERTEZA JURÍDICA QUE EXIGE EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El derecho a la seguridad jurídica que describe el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos incluye, entre otras, la obligación de la autoridad administrativa de expresar en sus actos los motivos que tuvo para emitirlos y, al hacerlo, debe procurar plasmarlos de manera que el gobernado entienda las circunstancias específicas o causas inmediatas en que se sustentó para crear su voluntad impositiva. Ahora, el uso de algunas abreviaturas en los actos de autoridad, por sí solo, no implica que éstos sean confusos, ininteligibles o que impidan al particular controvertir las razones expresadas en ellos por desconocerlas, pues como parte del vocabulario, al igual que las palabras, las letras, los signos de puntuación, etcétera, son símbolos generalmente aceptados por el significado que la colectividad les ha otorgado, lo que implica que, por la concepción general, el grado de educación y la actividad laboral del destinatario del acto, determinadas abreviaturas pueden ser comprendidas, por derivar de ellas un significado fácilmente asequible y, por ello, utilizadas sin menoscabar la certeza jurídica que exige el citado precepto constitucional, como ocurre con las empleadas en las consultas de cuenta individual generadas por el Instituto Mexicano del Seguro Social para referirse a los conceptos: registro patronal, fecha de recepción, jornadas, número de seguridad social, entre otros, como "REG. PAT.", "F. RECEP.", "JOR.", y "NÚM. DE SEG. SOC.", respectivamente, pues en el contexto en el que se utilizan, no causan confusión en el patrón respecto de su situación jurídica como contribuyente, pues para éste dichos conceptos son cotidianos."

Por otra parte, la quejosa se refiere a los criterios publicados en mayo de dos mil doce, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, identificados con los números II.3o.A. J/3 (10a.) y II.3o.A. J/4 (10a.), que sustenta el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, localizables, respectivamente, en las páginas 1560 y 1562, del Libro VIII, Tomo 2, mayo de 2012, Décima Época de dicho Semanario, con los rubros: "ESTADOS DE CUENTA INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES. CARACTERÍSTICAS QUE DEBE TENER SU CERTIFICACIÓN POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, CUANDO EL ACTOR EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NIEGA LA EXISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL." y "ESTADOS DE CUENTA INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES. NO PUEDEN CONSIDERARSE COMO TALES LAS IMPRESIONES DE PANTALLA DE LOS DATOS ALFANUMÉRICOS SIN PROCESAMIENTO NI CÓDIGOS DE INTERPRETACIÓN QUE APARECEN EN EL SISTEMA DE MOVIMIENTOS AFILIATORIOS DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, AUN CUANDO CONTENGAN SELLOS CON LA LEYENDA ‘CERTIFICADO’ Y EN ÉSTA SE ASEGURE QUE SU CONTENIDO SE CONCORDÓ CON LOS ARCHIVOS."

En principio, debe señalarse que esos criterios tienen como datos de identificación, que fueron publicados en mayo de 2012, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, páginas 1560 y 1562 del Libro VIII, Tomo 2, Décima Época, del medio de difusión oficial, cuya edición e impresión se realizó el treinta y uno de mayo de ese año, como se advierte en la parte final de cada tomo, los que se tienen a la vista. De ahí que su publicación y difusión, cuando menos, fue anterior a la impresión del indicado Semanario.

Ahora, si bien en términos del artículo 217 de la nueva Ley de Amparo, dichas jurisprudencias le eran obligatorias a la responsable, en virtud de que a la fecha de emisión de la sentencia (cuatro de julio de dos mil trece), ya habían sido publicadas, para ello era indispensable que fueran exactamente aplicables al tema jurídico sometido a su estudio.

Sin embargo, previamente se concluyó que las consultas de cuenta individual exhibidas, si bien no son documentos confeccionados para ser notificados a un particular, se relacionan con la situación jurídica de un contribuyente, a quien le son cotidianos conceptos como: registro patronal, fecha de recepción, semestres, jornadas, número de seguridad social, delegación, entre otros, de manera que las abreviaturas relativas a "NÚM. DE SEG.", SOC.", "REG. PAT", "F. RECEP.", "O", "EX", "SUP", "SRV", "I" y "S", que se plasman en las "consultas de cuenta individual", no le pueden ser extrañas ni le generan el estado de confusión que refiere la promovente del amparo.

También, que cualquier defecto en la motivación de ese estado de cuenta, no puede tener la consecuencia que menciona la promovente del juicio de garantías, en cuanto a que debe concluirse que por esa circunstancia no justifica la relación de trabajo que se negó lisa y llanamente.

Lo anterior implica que este Tribunal Colegiado no comparte los criterios jurisprudenciales a que alude la quejosa, los cuales, además, no son obligatorios para este órgano jurisdiccional. De ahí lo infundado del concepto de violación vertido al respecto.

IV. Fundamentación de la competencia del Instituto demandado. En el motivo de disenso número VII, se aduce esencialmente que la responsable hizo un estudio incorrecto del primer concepto de impugnación de la demanda, al estimar como suficiente la fundamentación de la competencia de la autoridad demandada, con la cita genérica del Acuerdo 534/2006, del Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social, lo cual argumenta la impetrante, es insuficiente, en virtud de que se está en presencia de un acto que contiene varias reglas y, en todo caso, sólo la primera de ellas es la que establece por exclusión la competencia de la autoridad.

La inconforme agrega que, por tanto, los argumentos de la responsable no justifican la ambigüedad de la fundamentación de la competencia, pues esa incorrecta aplicación de la ley impone la carga de indagar cuál de los artículos, puntos, reglas o fracciones del Acuerdo 534/2006 prevé las facultades materializadas en su perjuicio.