COMPETENCIA DE LAS SUBDELEGACIONES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. CUANDO SE ESTIME QUE DERIVA DEL ACUERDO NÚMERO 534/2006, EMITIDO POR EL CONSEJO TÉCNICO DE DICHO ORGANISMO, BASTA SU INVOCACIÓN GENÉRICA PARA CONSIDERARLA FUNDADA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

COMPETENCIA DE LAS SUBDELEGACIONES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. CUANDO SE ESTIME QUE DERIVA DEL ACUERDO NÚMERO 534/2006, EMITIDO POR EL CONSEJO TÉCNICO DE DICHO ORGANISMO, BASTA SU INVOCACIÓN GENÉRICA PARA CONSIDERARLA FUNDADA.

Fecha: 25-Abr-2014

Ley Federal De Los Derechos Del Contribuyente

"Artículo 24. En el recurso administrativo y en el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, los contribuyentes podrán ofrecer como prueba el expediente administrativo del cual emane el acto impugnado. Éste será el que contenga toda la documentación relacionada con el procedimiento que dio lugar a la resolución impugnada; dicha documentación será la que corresponda al inicio del procedimiento, los actos jurídicos posteriores y a la resolución impugnada. No se incluirá en el expediente administrativo que se envíe, la información que la ley señale como información reservada o gubernamental confidencial.

"Para los efectos de este artículo, no se considerará expediente administrativo, los documentos antecedentes de una resolución en la que las leyes no establezcan un procedimiento administrativo previo."

Como se observa de la transcripción que antecede, el artículo 14, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé que cuando el demandante ofrezca pruebas documentales, puede proponer como medio de convicción el expediente administrativo en que se haya dictado la resolución impugnada, el cual se integra con toda la documentación relacionada con el procedimiento que le dio lugar, es decir, la que corresponda al inicio del procedimiento, los actos administrativos posteriores y la propia resolución.

La previsión anterior también se encuentra en el numeral 24 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, cuyo segundo párrafo acota, además, que no se considerará expediente administrativo, los documentos antecedentes de una resolución en la que las leyes no establezcan un procedimiento administrativo previo.

Las normas referidas no prevén una consecuencia a la omisión en que incurra la autoridad demandada al no presentar el expediente administrativo que le sea solicitado, por lo que es dable acudir a las reglas generales de valoración de pruebas contenidas en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, a fin de dilucidar la trascendencia de esa conducta procesal.

El numeral 42 de la ley en consulta establece la presunción de legalidad de las actuaciones administrativas, salvo que el particular niegue lisa y llanamente los hechos que las motiven, caso en el cual las autoridades deberán aportar medios de convicción que los demuestren.

La interpretación sistemática de las disposiciones examinadas permiten concluir que, pese a la ausencia de sanción procesal a la omisión de exhibir el expediente administrativo del actor en el juicio de nulidad, si éste negó los hechos con base en los cuales la autoridad administrativa emitió la resolución impugnada, la demandada se encuentra obligada a probarlos.

En el caso, contrariamente a lo sustentado por la quejosa, el instituto demandado sí satisfizo la carga probatoria derivada de la negativa lisa y llana expresada por la actora, respecto de los hechos que motivaron la emisión de los créditos impugnados, mediante la exhibición de la certificación de los estados de cuenta individuales de los trabajadores, como se explicará al atender a los conceptos identificados en esta sentencia con los números I y V.

II. Análisis conjunto de los conceptos de violación identificados con los números II, V y VI, en donde se plantean los temas siguientes: