AMPARO DIRECTO 506/2013. 28 DE NOVIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ROSARIO MOYSÉN CHIMAL, SECRETARIA DE TRIBUNAL AUTORIZADA POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTR
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 506/2013. 28 DE NOVIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ROSARIO MOYSÉN CHIMAL, SECRETARIA DE TRIBUNAL AUTORIZADA POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTR

Fecha: 30-May-2014

La Jurisprudencia En Ningún Caso Tendrá Efecto Retroactivo En Perjuicio De Persona Alguna

El artículo anterior, en lo que interesa, establece que la jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, dicha prohibición, se dirige a las autoridades de amparo que obligadas a observar la jurisprudencia que proviene de instancias superiores, al resolver los juicios de amparo, tienen ante sí la siguiente problemática: La autoridad responsable resolvió el acto reclamado de conformidad con una jurisprudencia que, al momento de fallar le resultaba obligatoria, incluso también a la autoridad de amparo que eventualmente examinaría la constitucionalidad de ese acto reclamado; empero, en el posterior momento en que la segunda tiene que resolver el juicio de amparo respectivo, dicha jurisprudencia ya fue superada o modificada, y conforme a ésta el acto reclamado resultaría inconstitucional, a pesar de que la norma que interpretan ambas jurisprudencias sigue siendo la misma. Se presenta así, lo que pudiéramos denominar un conflicto de jurisprudencias en el tiempo y surge la pregunta ¿Conforme a cuál jurisprudencia tendrá que resolver la autoridad de amparo? Y, la respuesta la encontramos en la disposición en comento.

La nueva jurisprudencia no se puede aplicar de manera que obre hacia el pasado en perjuicio de persona alguna, empero no en el extenso sentido de que ninguna jurisprudencia pueda ser aplicada a situaciones de hecho anteriores a su creación,(1) pues por su naturaleza misma la jurisprudencia (que interpreta o suple alguna laguna de la ley), al surgir del juzgamiento que la autoridad de amparo realiza acerca de la constitucionalidad de actos reclamados, éstos, necesariamente, anteceden a la creación de la jurisprudencia, y ésta, por ende, se encuentra predestinada a aplicarse al examinarse la constitucionalidad de todos los actos reclamados en los que se aplique esa norma, se hayan verificado éstos, antes o después del surgimiento de la jurisprudencia. Luego, esa prohibición de que no se aplique la jurisprudencia en perjuicio de persona alguna, se debe entender operante sólo en el supuesto limitado ya apuntado de que, la nueva jurisprudencia, que sustituye o deja sin efectos otra anterior del mismo rango, y que aplicó la autoridad responsable por resultarle obligatoria, lo mismo que lo era en ese momento para la autoridad de amparo; no puede ser aplicada al fallar el juicio de amparo, porque el hacerlo sería en perjuicio de la contraparte de la quejosa.

Lo anterior, tiene sustento en que en estos supuestos y sólo en éstos, es cuando se infringe el principio de seguridad jurídica,(2) pues cuando el Juez o tribunal responsable, resuelve la sentencia o laudo, conforme a la jurisprudencia que no sólo a él le resulta obligatoria sino también a la autoridad que eventualmente habrá de fallar en definitiva el juicio de amparo que se enderece en contra de esa sentencia o laudo; las partes adquieren la certeza, en ese momento, de que la constitucionalidad de dicha resolución, no podrá ser examinada sino a la luz de esa jurisprudencia.(3)

Luego, la sola circunstancia de que con posterioridad el mismo órgano que generó la jurisprudencia la supere o modifique o deje sin efectos, mediante otra diversa jurisprudencia, no debe afectar una situación con respecto a la cual ya se había adquirido certeza jurídica. La autoridad de amparo, en virtud de la prohibición en comento, sólo se vería compelida a aplicar esta última jurisprudencia, al resolver la constitucionalidad de los actos reclamados que se suscitaron con posterioridad a su surgimiento, y respecto de los cuales, por ende, la responsable sí estaba obligada a fallar conforme a la misma a diferencia de los que se emitieron antes en los que la responsable estaba compelida a resolver conforme a la anterior jurisprudencia.

No acontece lo mismo, cuando la autoridad responsable: 1) A pesar de haber emitido el acto reclamado conforme a una jurisprudencia que le era obligatoria, ésta no vinculara, en ese momento, a la eventual autoridad de amparo que habría de resolver su asunto, como sería el caso de un juicio de amparo directo, en el que en la sentencia o laudo reclamado la responsable aplicare alguna jurisprudencia de un Tribunal Colegiado de Circuito y el diverso que conociese no la compartiera, o incluso siendo dicha jurisprudencia propia decidiera modificarla. Pues aquí, al estar, ordinariamente, abierta la posibilidad de que el Tribunal Colegiado no comparta la jurisprudencia del diverso tribunal o se aparte de la propia al resolver, no puede sostenerse que hubiera certeza alguna, al momento en que resuelve la responsable, de que la autoridad de amparo fallaría conforme a esa jurisprudencia, y 2) Al momento de fallar, no existiera jurisprudencia alguna que la vinculara a interpretar la norma o a suplir una eventual laguna, en determinado sentido.

En el caso, la responsable dictó laudo el veintiocho de marzo de dos mil trece, fecha en la cual estaba vigente el criterio que aplicó de rubro: "OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. EL AVISO DE BAJA DEL TRABAJADOR ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EN FECHA PREVIA A AQUELLA EN QUE EL PATRÓN LE OFRECE REINTEGRARSE A SUS LABORES EN EL JUICIO RELATIVO, SIN ESPECIFICAR LA CAUSA QUE LA ORIGINÓ, IMPLICA MALA FE.", el cual le era obligatorio conforme al artículo 192(4) de la ley de amparo abrogada, en ese sentido, es evidente que la autoridad de amparo no puede calificar de inconstitucional el acto reclamado que resuelve conforme a una jurisprudencia que le era obligatoria en esa época tanto a la responsable como al eventual órgano colegiado que resolvería ese asunto, en amparo directo; aun cuando a la fecha de resolver el juicio constitucional que se hubiere promovido en su contra, ese criterio hubiese sido superado en sesión de trece de febrero de dos mil trece, por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para establecer el de rubro: "OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. EL AVISO DE BAJA DEL TRABAJADOR ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, POSTERIOR A LA FECHA INDICADA COMO DEL DESPIDO PERO PREVIA A LA OFERTA, SIN ESPECIFICAR LA CAUSA QUE LA ORIGINÓ, NO IMPLICA MALA FE (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 19/2006 E INTERRUPCIÓN DE LA DIVERSA 2a./J. 74/2010)."

Asimismo, resultan infundados los planteamientos relativos a que la responsable no tomó en consideración que la oferta laboral la realizó en los mismos términos y condiciones en que lo había venido desempeñando, con los aumentos y mejoras salariales que por ley o por contrato de trabajo, tabulador de salarios y de prestaciones que se le hubiesen otorgado a la categoría de la actora; pues contrario a lo que aduce la quejosa, la responsable sí tomo en consideración que el ofrecimiento ofertado, pues se realizó en los términos y condiciones en que fue ofrecido; pues como se advierte del fallo combatido al respecto precisó que: "... esta Junta primeramente entra al estudio de las condiciones laborales en que fue ofrecido el trabajo, desprendiéndose que la sociedad demandada no controvierte la fecha de ingreso, ni la categoría; respecto al salario, tal como se verá más adelante, lo acreditó; ahora bien, por cuanto hace a la jornada de labores, si bien es cierto que la controvierte, también lo es que el ofrecimiento lo hace con una jornada que no rebasa los máximos legales establecidos en el artículo 61 de la Ley Federal del Trabajo ..."; sin embargo, la responsable estimó que el ofrecimiento de trabajo fue ofertado de mala fe, en virtud de que la patronal dio de baja a la actora, con anterioridad a la fecha del ofrecimiento laboral, en virtud de que se apoyó en el criterio ya citado en esta ejecutoria de rubro: "OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. EL AVISO DE BAJA DEL TRABAJADOR ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EN FECHA PREVIA A AQUELLA EN QUE EL PATRÓN LE OFRECE REINTEGRARSE A SUS LABORES EN EL JUICIO RELATIVO, SIN ESPECIFICAR LA CAUSA QUE LA ORIGINÓ, IMPLICA MALA FE."; se insiste, conforme a ese criterio, la responsable determinó que el ofrecimiento de trabajo se realizó de mala fe.

En otro orden de ideas, es infundado el concepto de violación sintetizado en el inciso b), relativo a que la autoridad no dio valor probatorio a la testimonial ofrecida por la demandada, a cargo de **********, ********** y **********.

En efecto, la demandada en el juicio, para acreditar sus excepciones y defensas, ofreció como pruebas, entre otras, la consistente en la testimonial a cargo de **********, ********** y ********** de la siguiente forma:

"... 4. La testimonial a cargo de los C.C.___ (sic) personas quienes tienen su domicilio convencional en **********, personas a quienes el oferente de esta prueba se compromete a presentar ante esta H. Autoridad el día y hora que para tal efecto señale, para los efectos de que rindan su testimonio correspondiente. Esta prueba tiene como fundamento lo dispuesto por los artículos del 813 al 820 de la Ley Federal del Trabajo y se relacionan con todos y cada uno de los hechos controvertidos de la demanda ..."

En audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, en su etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, celebrada el veintiséis de octubre de dos mil once, la parte demandada respecto de la testimonial ofrecida señaló:

"... me permito adherir por lo que hace a la prueba ofrecida bajo el numeral 4 que los testigos ofrecidos por esta representación son los CC. **********, ********** y **********, debiendo ser inserto a la letra el nombre correcto y completo de cada uno de los testigos ofrecidos quedando subsistente el contenido de la prueba marcada con el número 4 ..."