AMPARO DIRECTO 147/2013. 6 DE MARZO DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ LUIS GONZÁLEZ. PONENTE: ÓSCAR VÁZQUEZ MARÍN. SECRETARIA: ANGÉLICA RÍOS JARA.
Fecha: 13-Jun-2014
Artículo A Compete A La Dirección De Defraudación Fiscal
"I. ...
"II. Denunciar, querellarse, así como formular y presentar las declaratorias de perjuicio y peticiones que procedan, en relación con la responsabilidad penal y los hechos delictuosos a que se refiere la fracción anterior de este artículo, que deban hacerse al Ministerio Público, así como formular las abstenciones cuando exista impedimento legal o material para ello y la petición de sobreseimiento del proceso penal u otorgar el perdón en los casos en que así proceda, previo informe del Servicio de Administración Tributaria en el que se establezca que se ha cubierto el interés fiscal al encontrarse pagados o garantizados a satisfacción del Fisco Federal, los créditos del contribuyente o de las personas morales en que éste ejerza el control efectivo, además se podrá considerar, entre otros, si el pago fue espontáneo, la existencia de juicios o litigios en contra del Fisco Federal y, en su caso, los demás elementos que se establezcan en las disposiciones y lineamientos que se emitan para tal efecto."
Ahora bien, al ser de estudio preferente el análisis de la oportunidad para la presentación de la querella (requisito de procedibilidad), este órgano colegiado advierte que el Código Fiscal de la Federación prevé para la formulación de la querella para la conducta imputada al aquí quejoso (defraudación fiscal equiparable) la temporalidad de tres años, a partir de que tenga conocimiento tal conducta en detrimento del Fisco Federal y cinco años cuando no tenga noticia del mismo, conforme a lo establecido por el artículo 100 de la codificación especial, que expresamente refiere:
"Artículo 100. La acción penal en los delitos fiscales perseguibles por querella, por declaratoria y por declaratoria de perjuicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, prescribirá en tres años contados a partir del día en que dicha secretaría tenga conocimiento del delito y del delincuente; y si no tiene conocimiento, en cinco años que se computarán a partir de la fecha de la comisión del delito. En los demás casos, se estará a las reglas del Código Penal aplicable en materia federal."
Lo anterior, ya que tratándose de la conducta ilícita de defraudación fiscal equiparable, existe en la normatividad especial su regulación en cuanto a este tipo de conductas delictivas; así, se tiene que el Código Fiscal de la Federación contempla diversos tipos penales especiales, por lo que para la oportunidad de la formulación de la querella deberá atenderse a su propia regulación; de lo anterior, que si de actuaciones se informa que se formuló querella en contra del aquí quejoso el treinta de octubre del año dos mil nueve (fojas 12 a 28, tomo I, del proceso), con motivo de que la autoridad hacendaria tuvo conocimiento de la conducta ilícita imputada al accionante del amparo el doce de octubre de dos mil nueve, al obtener el dictamen técnico contable que así se los reveló (fojas 8 a 20, anexo); por lo que se torna inconcuso que la formulación de la querella fue oportuna, pues sólo mediaron dieciocho días naturales entre el conocimiento del proceder ilícito (doce de octubre) y la formulación del escrito de hechos al Ministerio Público, por la autoridad fiscal legitimada para ello (treinta de octubre).
Ahora bien, una vez analizada la existencia de la persona física, con carácter de contribuyente, así como los requisitos de procedibilidad y oportunidad de la querella presentada, este órgano de control constitucional considera que la autoridad jurisdiccional señalada como responsable, estuvo en lo correcto al tener por demostrados los elementos del delito mencionado y la plena responsabilidad del quejoso en su ejecución, pues para ello al pronunciar la sentencia reclamada, adecuadamente tomó en consideración, de manera preponderante, los siguientes elementos de prueba:
1. Declaración anual del ejercicio fiscal dos mil cinco, presentada vía Internet el dos de junio de dos mil seis, ante el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por el contribuyente **********, con Registro Federal de Contribuyentes: **********, con domicilio fiscal calle **********, número **********, colonia **********, Guadalajara, Jalisco, C.P. **********; domicilio fiscal que posteriormente fue cambiado por el propio quejoso, como se desprende de la copia certificada del formato R-2 "Formulario de avisos al Registro Federal de Contribuyentes, cambio de situación fiscal", presentado el doce de septiembre de dos mil seis, ante la Administración Local de Servicios al Contribuyente de Zapopan, en el que informa el cambio de domicilio fiscal manifestado por el implicado, al domicilio fiscal o domicilio que origina el aviso de cambio de situación fiscal, ubicado en Boulevard **********, número **********, interior **********, letra **********, colonia ********** en Zapopan, Jalisco (fojas 58 a 62, así como 46 a 49, anexo).
2. Declaración informativa de razones por las cuales no realizó el pago el causahabiente en comento, por el ejercicio fiscal dos mil cinco, en la que manifestó, "No se obtuvieron ingresos en el periodo a declarar para efectos del ISR" (fojas 63 a 75, anexo).
3. Diligencia de inspección y fe ministerial, ambas de fechas veintitrés de septiembre de dos mil once, en la que el fiscal federal hizo constar y dio fe, de tener a la vista, entre otros documentos, copia certificada de la declaración anual presentada por **********, en el ejercicio fiscal dos mil cinco, constante de cinco fojas útiles, en la que se señaló como total de ingresos 0, deducciones autorizadas 0, utilidad fiscal y utilidad gravable acumulable 0 (fojas 205 a 217, tomo I, del proceso).
4. Orden de práctica de visita domiciliaria número RIF6700027/07, contenida en el oficio 324-SAT-14-V-4838, de diez de diciembre de dos mil siete, signada por el administrador local de auditoría fiscal de Zapopan, Jalisco, de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, del Servicio de Administración Tributaria, practicada al contribuyente **********, en su domicilio fiscal boulevard **********, número **********, interior **********, fraccionamiento **********, Zapopan, Jalisco, C.P. **********, de la que se obtuvo la siguiente información contable (fojas 22 a 23, anexo):
4.1. Estados de cuenta bancarias a nombre de **********, de las que se advirtieron diversos depósitos hasta por la cantidad de $5,352,775.46 (cinco millones, trescientos cincuenta y dos mil, setecientos setenta y cinco pesos 46/00 M.N.); deducidos de las siguientes cuentas:
4.1.1. Copia certificada de los estados de la cuenta perfiles número **********, de la institución bancaria Banco Nacional de México, S.A. (BANAMEX) (fojas 115 a 123, anexo).
4.1.2. Copia certificada de los estados de la cuenta libretón número ********** de la institución bancaria BBVA Bancomer, S.A. (fojas 125 a 145, anexo).
4.1.3. Copia certificada de los estados de la cuenta de cheques número ********** de la institución bancaria Banco Mercantil del Norte, S.A. (BANORTE) (fojas 147 a 149, anexo).
4.1.4. Copia certificada de los estados de la cuenta de Cheques número ********** de la institución bancaria HSBC México, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC Compliance (fojas 151 a 171, anexo).
4.2. Recibos de honorarios allegados por terceros clientes del contribuyente **********, derivado de las visitas domiciliarias efectuadas por la autoridad fiscal, a saber:
4.2.1. Once recibos de honorarios expedidos por el profesionista a favor de **********, por la cantidad de $14,700.00. (catorce mil setecientos pesos 00/100 M.N.) de fechas siete y ocho de mayo, siete y veintiuno de junio, doce de julio, nueve y diecinueve de agosto, trece de septiembre, once de octubre, quince de noviembre y trece de diciembre, todos de dos mil cinco, por concepto de honorarios médicos (fojas 302 a 314, anexo).
4.2.2. Cinco recibos de honorarios expedidos por el contribuyente a favor de **********, por la cantidad de $71,300.00. (setenta y un mil trescientos pesos 00/100 M.N.), de diecisiete de febrero, veintitrés de abril, quince de noviembre, cinco y doce de diciembre, todos de dos mil cinco, por concepto de honorarios médicos (fojas 316 a 338, anexo).
4.2.3. Once recibos de honorarios expedidos por el causahabiente a favor de **********, por la cantidad de $14,850.00 (catorce mil ochocientos cincuenta pesos 00/100 M.N.), de fechas doce de enero, veintiséis de mayo, once de junio, ocho de agosto, doce de septiembre, diez de octubre, catorce y veinte de noviembre, doce, treinta y treinta y uno de diciembre, todos de dos mil cinco, por concepto de honorarios médicos (fojas 340 a 358, anexo).
4.2.4. Un recibo de honorarios expedido por el inculpado a favor de AIG México, Compañía de Seguros de Vida, S.A. de C.V., por la cantidad de $7,830.00 (siete mil ochocientos treinta pesos 00/100 M.N.) de fecha veintinueve de septiembre de dos mil cinco (fojas 370 a 376, anexo).
5. Dictamen técnico contable, de doce de octubre de dos mil nueve, suscrito por los contadores públicos Héctor Rebollo Mejía y José Ramón Pagazartundúa González, ambos peritos de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, dependiente del Servicio de Administración Tributaria, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, emitido respecto de la documentación obtenida en la visita domiciliaria practicada por la Administración Local de Auditoría Fiscal de Zapopan, Jalisco, al contribuyente **********, con Registro Federal de Contribuyentes: **********; ratificado el seis de mayo de dos mil once (fojas 165 a 166, 168 a 169, tomo I, del proceso); y, en el que arribaron a las siguientes conclusiones:
"Primera. Del análisis efectuado a los recibos de honorarios expedidos por el contribuyente **********, se conoció que por el ejercicio fiscal comprendido del 1o. de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005, la actividad del contribuyente fue la de prestación de servicios profesionales, por lo que tributa en el título IV, capítulo II, denominado de los ingresos por actividades empresariales y profesionales. Segunda. El contribuyente ********** por el ejercicio fiscal comprendido del 1o. de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005 presentó la declaración anual del impuesto sobre la renta en ‘ceros.’. Tercera. El contribuyente ********** no proporcionó durante la visita, la contabilidad o bien, la contabilidad simplificada con un solo libro de ingresos, egresos y de registros de inversiones o deducciones que estaba obligado a llevar (sic). Cuarta. Que de la documentación proporcionada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores se conoció que el contribuyente **********, por el ejercicio fiscal comprendido del 1o. de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005, efectuó depósitos en sus cuentas bancarias en cantidad total de $5,352,775.46., de los cuales no aclaró el origen de $5,107,712.98. Quinta. La autoridad revisora llevó a cabo visitas domiciliarias de aportación de datos por terceros a clientes (pacientes) del contribuyente visitado conociéndose que llevaron a cabo operaciones con el contribuyente ********** durante el ejercicio fiscal comprendido del 1o. de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005, en cantidad $657,077.05. de los cuales solamente se pudo identificar en estados de cuenta bancarios, la cantidad de $195,144.48. Sexta. Asimismo, de las visitas domiciliarias de aportación de datos por terceros, realizadas por la autoridad revisora, se conoció que trasladó el impuesto al valor agregado en cantidad de $10,242.66 y que le efectuaron retenciones de impuesto sobre la renta por un importe de $38,132.61. y de impuesto al valor agregado en cantidad de $5,089.11. al contribuyente por el ejercicio fiscal comprendido del 1o. de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005. Séptima. De todo lo anteriormente expuesto, se concluye que durante el ejercicio fiscal comprendido del 1o. de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005, el contribuyente **********, dejó de consignar en la declaración anual para efectos del impuesto sobre la renta, ingresos acumulables en cantidad de $5,292,614.80 originando con ello una omisión de dicho impuesto por $701,110.34. ... Dictamen. Por lo expuesto en el presente dictamen, se concluye que el contribuyente **********, consignó en la declaración anual normal del impuesto sobre la renta, que presentó por el ejercicio fiscal de 2005, ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos en cantidad $5,292,614.80., los cuales fueron conocidos por depósitos en sus cuentas bancarias proporcionadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y de visitas domiciliarias de aportación de datos por terceros, omitiendo en consecuencia el pago del impuesto sobre la renta en cantidad de $701,110.34 (setecientos un mil ciento diez pesos 34/100 M.N.)" (fojas 8 a 20, anexo).
6. Dictamen de veinticinco de agosto de dos mil once, número 18424, emitido por la contadora pública María Catalina Villalvazo Salvatierra, perito oficial en materia de contabilidad de la Procuraduría General de la República, adscrita a la Delegación Estatal Jalisco, realizado dentro de la averiguación previa **********, en el que concluyó que: "Única: En base a los documentos que obran en el expediente a la fecha del presente dictamen se observa que el contribuyente **********, causó impuesto sobre la renta, correspondiente al año 2005, por la cantidad de $701,110.35 (setecientos un mil ciento diez pesos 35/100), los cuales no fueron enterados al Fisco Federal." (fojas 200 a 204, tomo I, del proceso).
7. Declaración ministerial del entonces indiciado **********, rendida el veinticinco de febrero de dos mil diez, en la que previa lectura de sus derechos reconocidos en los artículos 20 de la Constitución y 128 del Código Federal de Procedimientos Penales y asistido por sus defensores particulares, abogados ********** y **********, manifestó: "Que comparezco ante esta representación social de la federación de manera voluntaria y previo citatorio que me fue girado, y al estar enterado de las constancias que integran la presente averiguación previa quiero manifestar que es mi deseo reservarme el derecho a rendir mi declaración ministerial en este momento, manifestando que la misma la presentaré por escrito en un plazo de 8 ocho días naturales. Siendo todo lo que deseo manifestar."; (fojas 55 a 57, tomo I, del proceso) la cual fue vertida por escrito el doce de marzo de dos mil diez (fojas 61 a 95, tomo I, del proceso) y ratificada el diecisiete siguiente (foja 97, tomo I, del proceso).
8. Declaración preparatoria del entonces inculpado, aquí quejoso, de tres de febrero de dos mil doce, en la que previa lectura de sus derechos constitucionales y legales, y designación como su defensor particular del licenciado **********, e informado que el delito que se le imputa es el de defraudación fiscal equiparable, previsto y sancionado en los artículos 109, fracción I y 108, párrafo tercero, ambos, del Código Fiscal de la Federación, respectivamente, y una vez realizada la lectura de las pruebas y constancias que obran en la denuncia formulada en su contra; así como la oportunidad de que se le reciban los testigos y pruebas que ofrezca; declaró: "Previa lectura de mi expediente quiero comparecer y mencionar que radicalmente delegué toda la responsabilidad de mis declaraciones fiscales en el dos mil cinco, al licenciado ********** no recuerdo su segundo apellido ni su domicilio actual y a la fecha tengo sin verlo aproximadamente, cuatro años, quien era mi contador y en quien confié en todas sus recomendaciones sabiendo él de antemano de mi carga laboral trabajando día y noche; y no tenía tiempo ni cabeza fría para razonar sus recomendaciones, sin tener nada más que agregar." (fojas 343 a 346, tomo I, del proceso).
9. Recibo de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales realizado ante Banco Nacional de México, S.A., realizado el ocho de marzo de dos mil doce y acuse de recibo del Servicio de Administración Tributaria, respecto a la declaración anual del ejercicio dos mil cinco, por el monto de $323,272.00 (trescientos veintitrés mil doscientos setenta y dos pesos 00/100 M.N.) (fojas 691 a 694, tomo I, del proceso).
10. Autorización de pago en parcialidades del crédito C-2843754, emitida mediante oficio 400-38-00-03-06-11773 de dieciséis de marzo de dos mil doce, por concepto del impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio fiscal 2005, por la Administradora Local de recaudación del Oriente del Distrito Federal del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (foja 44, tomo II, del proceso); y,
11. Copias certificadas del título profesional como médico cirujano, especialista en ginecología y obstetricia, así como diversas constancias, diplomas y reconocimientos expedidos a favor de **********, relacionados con el ejercicio profesional de la ciencia de la medicina, la especialidad de la ginecobstetricia y la subespecialidad de la medicina reproductiva (fojas 456 a 688, tomo I, del proceso).
Elementos de convicción que relacionados entre sí, en su orden lógico natural y valorados al tenor de los artículos 279, 280, 281, 284, 285, 288 y 290, del Código Federal de Procedimientos Penales, constituyen la prueba circunstancial con pleno valor probatorio a que alude el artículo 286 del ordenamiento legal en cita, al poner de manifiesto de manera indubitable que el ahora quejoso **********, el dos de junio de dos mil seis, presentó la declaración anual correspondiente al impuesto sobre la renta, del ejercicio fiscal de dos mil cinco, vía Internet, ante el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, atendiendo a su carácter como persona física (primer elemento del tipo penal previsto en el artículo 109, fracción I, del Código Fiscal de la Federación), en la que consignó ingresos menores a los realmente obtenidos en ese periodo (primer elemento del tipo penal previsto en el artículo 109, fracción I, del Código Fiscal de la Federación), toda vez que declaró que sus ingresos fueron de cero pesos; sin embargo, derivado de las visitas domiciliarias practicadas al quejoso y de aportación de datos por terceros, practicadas por servidores públicos de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como la información de los depósitos realizados en las cuentas bancarias, proporcionada a la autoridad fiscal por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se tuvo conocimiento que ********** realmente registró en el ejercicio fiscal de dos mil cinco, ingresos por la cantidad de $5,292,614.80 (cinco millones doscientos noventa y dos mil seiscientos catorce pesos 80/100 M.N.), como se desprende del dictamen técnico contable emitido por los contadores públicos Héctor Rebollo Mejía y José Ramón Pagazartundúa González, ambos, peritos de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, dependiente del Servicio de Administración Tributaria, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; de tal forma, que la cantidad de cero pesos que consignó en la declaración fiscal el contribuyente en comento, durante el ejercicio fiscal dos mil cinco, aritméticamente es a todas luces menor a los ingresos por $5,292,614.80 (cinco millones, doscientos noventa y dos mil, seiscientos catorce pesos, 80/100 M.N.) realmente obtenidos por el aquí quejoso en dicho periodo; entendiendo para tal efecto, el adjetivo calificativo de menor, en la acepción que refiere el diccionario de la Real Academia Española, como: "Que es inferior a otra cosa en cantidad, intensidad o calidad"; lo cual, en el caso en particular se actualiza, ya que se reitera, la cantidad de cero pesos declarada por el impetrante es inferior a los $5,292,614.80 (cinco millones, doscientos noventa y dos mil, seiscientos catorce pesos 80/100 M.N.), verdaderamente percibidos por el profesionista demandante del amparo.
Conducta delictiva con la cual se vulneró el bien jurídico tutelado por la norma, como lo es la protección del erario público, que permite a las autoridades del Estado Mexicano financiar diversas obras públicas que se realizan en beneficio de la sociedad, en virtud de que el contribuyente dejó de consignar en la declaración anual relativa al ejercicio de dos mil cinco, para efectos del impuesto sobre la renta, ingresos acumulables por la cantidad de $5,292,614.80 (cinco millones doscientos noventa y dos mil seiscientos catorce pesos 80/100 M.N.); lo que a su vez se tradujo en una falta de pago de dicho impuesto por la cantidad de $701,110.34 (setecientos un mil, ciento diez pesos 34/100 M.N.); como se corrobora con el dictamen número 18424, emitido por la contadora pública María Catalina Villalvazo Salvatierra, perito oficial en materia de contabilidad de la Procuraduría General de la República.
De tal forma que conforme con la conducta típica delictiva descrita anteriormente, se acreditan los elementos del delito de defraudación fiscal equiparable, previsto en el artículo 109, fracción I y sancionado en el diverso 108, párrafo tercero, fracción I, ambos del Código Fiscal de la Federación, así como la plena responsabilidad del quejoso en su comisión.
El argumento anterior encuentra apoyo, por identidad jurídica, en la jurisprudencia aprobada por la Primera Sala del Tribunal Constitucional de nuestro País, al resolver la contradicción de tesis 103/2002, que a la letra menciona:
"FRAUDE FISCAL GENÉRICO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 108 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. NO PROCEDE LA SUBSUNCIÓN EN ÉL, DEL EQUIPARADO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN I, DEL PROPIO CÓDIGO. De lo dispuesto en los artículos mencionados, se desprende que el legislador estableció dos delitos distintos, con características y elementos propios y diversos entre sí, es decir, con independencia y autonomía en cuanto a su existencia, de manera que el delito de defraudación fiscal genérico o principal previsto en el artículo 108 del Código Fiscal de la Federación, difiere del equiparado contenido en el artículo 109, fracción I, del propio código, ya que para que se actualice este último se requiere que alguien presente declaraciones para efectos fiscales, que contengan deducciones falsas o ingresos menores a los realmente obtenidos o determinados por ley; mientras que el delito de defraudación fiscal genérico o principal se actualiza cuando una persona con uso de engaños o al aprovechar errores omite el pago parcial o total de una contribución u obtiene un beneficio indebido en perjuicio del fisco federal, es decir, no precisa que tenga que ser mediante declaración como en el equiparado, por lo que podría configurarse mediante alguna otra forma; no obstante que ambos delitos tengan como nota común el referido perjuicio. Por tanto, en atención a lo establecido en el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata, debe estimarse que en el delito de defraudación fiscal contenido en el artículo 108 del código indicado, no cabe la subsunción o no puede ser absorbido el diverso delito de defraudación fiscal equiparado, previsto en el artículo 109, fracción I, del ordenamiento legal en cita, pues, se reitera, varían los elementos para su integración."(4)
A mayor abundamiento, en relación con la plena acreditación de los elementos del tipo penal de defraudación fiscal equiparable, previsto en el numeral 109, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, que se imputa al quejoso, se transcribe la parte conducente de la ejecutoria de la contradicción de tesis de la que derivó la jurisprudencia citada, cuyos razonamientos hace suyos este órgano jurisdiccional:
"... De lo anterior se desprende que el núcleo del tipo previsto en el artículo 108 del Código Fiscal de la Federación, es que el sujeto activo mediante engaños, o aprovechamientos de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido en perjuicio del Fisco Federal, es decir, que se trate de la omisión parcial o total del pago de una contribución o algún otro beneficio indebido de índole fiscal que puede ser una exención, un estímulo fiscal, un subsidio o cualquier otro beneficio que se obtenga, sin tener derecho a él mediante engaños o aprovechamientos de error, no siendo necesario la presentación de declaraciones.
"En otro orden, el núcleo del tipo previsto en el artículo 109 del Código Fiscal de la Federación, consiste necesariamente en presentar declaraciones para efectos fiscales en las que se consignen deducciones falsas o ingresos menores a los realmente obtenidos conforme a la ley.
"Ahora bien, del contenido de los preceptos legales a que se ha aludido, se desprende que el legislador necesariamente quiso establecer dos delitos distintos, con características y elementos propios y diversos entre sí, de manera que el delito de defraudación fiscal principal (artículo 108 del Código Fiscal de la Federación), difiere del equiparado (regulado en el artículo 109, fracción I, del citado ordenamiento legal), desde el momento en que éste último para que se actualice requiere de que alguien presente declaraciones para efectos fiscales que contengan deducciones falsas o ingresos menores a los realmente obtenidos o determinados por ley; mientras que el previsto en el precepto legal citado en primer término, prevé que, para que se actualice, una persona debe incurrir en engaños o aprovechamiento de errores al realizar el pago parcial o total de una contribución, obteniendo un indebido beneficio, es decir, no precisa que sólo tenga que ser mediante declaración como en el caso anterior, por lo que tal disposición deja entrever que podría ser mediante alguna otra forma, empero siempre que exista alguno de esos medios comisivos, aunque ambos delitos tienen como nota común perjudicar al Fisco Federal. ..."
Sin que obste a lo anterior, lo manifestado por el quejoso en su declaración preparatoria, en el sentido de: "que radicalmente delegué toda la responsabilidad de mis declaraciones fiscales en el dos mil cinco, al licenciado ********** no recuerdo su segundo apellido ni su domicilio actual y a la fecha tengo sin verlo aproximadamente, cuatro años, quien era mi contador y en quien confié en todas sus recomendaciones sabiendo él de antemano de mi carga laboral trabajando día y noche; y no tenía tiempo ni cabeza fría para razonar sus recomendaciones"; argumento que se considera infundado, ya que no basta que en su declaración preparatoria, el quejoso haya introducido la versión defensiva apuntada, pues para que dicho argumento tenga eficacia legal, es necesario que la versión de los hechos que rindió se demuestre con otras pruebas que la hagan verosímil, sin embargo no existen pruebas que corroboren precisamente que el licenciado **********, fue el responsable de consignar en la declaración del quejoso, ingresos menores a los que realmente obtuvo durante el ejercicio fiscal dos mil cinco; aunado a que el inculpado en el proceso penal seguido en primera y segunda instancias, no precisó mayores circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión, de la supuesta relación establecida entre el citado contador y el causahabiente, que tiendan a justificar la responsabilidad que le atribuye al rendir su declaración, ni tampoco proporcionó mayor información que permitiera su localización, a fin de esclarecer los hechos delictivos que dieron origen a este juicio constitucional.
Por el contrario, ese argumento defensivo se encuentra contradicho con la declaración anual del ejercicio fiscal dos mil cinco, presentada por el quejoso-contribuyente el dos de junio de dos mil seis, mediante Internet (fojas 58 a 62, anexo), a través del uso de la firma electrónica avanzada, como se corrobora del sello digital que obra en dicha declaración y, por tanto, él tenía la obligación como titular de la -firma electrónica avanzada-, de actuar con diligencia razonable para cerciorarse de que la información contenida en la declaración rendida electrónicamente por Internet, correspondiera con los ingresos realmente obtenidos, en términos de lo dispuesto por el artículo 17-J del Código Fiscal de la Federación, vigente en la fecha de la comisión de los hechos, que expresamente menciona:
"Artículo 17-J. El titular de un certificado emitido por el Servicio de Administración Tributaria, tendrá las siguientes obligaciones:
"I. Actuar con diligencia y establecer los medios razonables para evitar la utilización no autorizada de los datos de creación de la firma.
"II. Cuando se emplee el certificado en relación con una firma electrónica avanzada, actuar con diligencia razonable para cerciorarse de que todas las declaraciones que haya hecho en relación con el certificado, con su vigencia, o que hayan sido consignados en el mismo, son exactas.
"III. Solicitar la revocación del certificado ante cualquier circunstancia que pueda poner en riesgo la privacidad de sus datos de creación de firma.
"El titular del certificado será responsable de las consecuencias jurídicas que deriven por no cumplir oportunamente con las obligaciones previstas en el presente artículo."
Por tanto, era responsabilidad del contribuyente, y no del contador, el verificar que la información enviada electrónicamente en la declaración fiscal que presentó, correspondiera con los ingresos que realmente obtuvo, derivado de la prestación de servicios médicos realizados con motivo del ejercicio de la práctica profesional como médico cirujano, con especialidad en ginecología y obstetricia, así como posgrado en medicina reproductiva y cirugía robótica, que de autos se advierte tiene como actividad profesional el quejoso (fojas 471 a 472, tomo I, del proceso); máxime, si se considera que por el nivel de estudios profesionales con que cuenta el demandante, se infiere que podía advertir la discordancia entre el nivel de ingresos que registró por la cantidad de $5,292,614.80 (cinco millones, doscientos noventa y dos mil seiscientos catorce pesos 80/100 M.N.) y la cantidad que declaró por cero pesos, ante la autoridad hacendaria.
Se afirma lo anterior, pues admitir como válida la manifestación unilateral del sentenciado, sin prueba alguna que sustente su versión de los hechos, sería tanto como destruir el mecanismo de la prueba presuncional y facilitar la impunidad de cualquier acusado, volviendo ineficaz toda una cadena de presunciones por la sola manifestación del producente, lo que resulta jurídicamente inadmisible.
- Considerando
- Estudio Del Debido Proceso
- Demostración De Los Elementos Del Delito Y Responsabilidad Del Sentenciado
- Artículo Será Sancionado Con Las Mismas Penas Del Delito De Defraudación Fiscal Quien
- El Delito De Defraudación Fiscal Se Sancionará Con Las Penas Siguientes
- A Que Una Persona Física O Moral Presente Una Declaración Para Efectos Fiscales Y
- Artículo A Compete A La Dirección De Defraudación Fiscal
- Al Respecto Resulta Aplicable La Jurisprudencia De Rubro Y Texto Siguientes
- De La Individualización De Las Sanciones
- Artículo Compete A La Administración General De Auditoría Fiscal Federal
- I Administración Central De Análisis Técnico Fiscal
- Lo Anterior Encuentra Apoyo En La Jurisprudencia Del Título Y Contenido Siguientes