AMPARO DIRECTO 147/2013. 6 DE MARZO DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ LUIS GONZÁLEZ. PONENTE: ÓSCAR VÁZQUEZ MARÍN. SECRETARIA: ANGÉLICA RÍOS JARA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 147/2013. 6 DE MARZO DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ LUIS GONZÁLEZ. PONENTE: ÓSCAR VÁZQUEZ MARÍN. SECRETARIA: ANGÉLICA RÍOS JARA.

Fecha: 13-Jun-2014

De La Individualización De Las Sanciones

Respecto de la individualización de la pena, que el Tribunal Unitario responsable llevó a cabo en la sentencia que constituye el acto reclamado, este Tribunal Colegiado estima que aplicó debidamente los artículos 51 y 52 del Código Penal Federal, pues estos preceptos legales señalan los lineamientos para una correcta imposición de las sanciones correspondientes al delito de defraudación fiscal equiparada, previsto por el artículo 109, fracción I, y sancionado por el numeral 108, párrafo tercero, fracción III, del Código Fiscal de la Federación; toda vez que la ordenadora valoró en conjunto las circunstancias exteriores de ejecución y las peculiares del quejoso; en relación con las primeras, atendió la naturaleza dolosa del delito, la magnitud de la lesión al bien jurídicamente tutelado; la forma de intervención del quejoso en la comisión del hecho delictivo, el cual fue como autor material en términos del artículo 95, fracción II, del Código Fiscal de la Federación; las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión, las cuales son las mismas que se precisaron al momento de acreditar el delito.

Asimismo, tomó en cuenta las circunstancias peculiares del encausado **********, quien dijo ser mexicano, casado, de cuarenta y ocho años de edad, nació el **********, originario de ********** y vecino de **********, Jalisco, con domicilio en Boulevard **********, número **********, int. **********, Plaza **********, de ocupación médico ginecólogo, con ingreso aproximado de $20,000.00 (veinte mil pesos, 00/100 M.N.), sabe leer y escribir en virtud de haber concluido la carrera de médico cirujano, con especialidad en ginecología y obstetricia y posgrado en medicina reproductiva y cirugía robótica, no pertenece a ningún pueblo o comunidad indígena, es hijo de ********** y **********, sin adicciones y apodo, como lo manifestó al rendir su declaración preparatoria (foja 345, tomo I, del cuaderno del proceso).

Sin embargo, en relación con su historial, la encargada de la Coordinación Jurídica del Reclusorio Preventivo del Estado informó que el inculpado **********, registró los siguientes dos antecedentes penales, a saber: 1) La causa penal **********, del índice del entonces Juzgado Tercero de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco, en la cual mediante sentencia de veintitrés de junio de dos mil once, se le impuso la pena de dos años prisión, por su responsabilidad en la comisión del delito de defraudación fiscal equiparable, previsto por el numeral 109, fracción I y sancionado en el diverso 108, fracción II, ambos del Código Fiscal de la Federación; resolución que causó ejecutoria el seis de octubre de dos mil once (fojas 387 a 397, tomo I, del proceso); y, la causa penal **********, del índice del Juzgado Segundo en Materia Penal (sic), por su responsabilidad en la comisión del delito de fraude (foja 375, tomo I, del proceso); empero, el tribunal responsable determinó que no debía tomar en cuenta dichos antecedentes para determinar el grado de culpabilidad del ahora quejoso, atento a las jurisprudencias de rubros: "CULPABILIDAD. PARA DETERMINAR SU GRADO NO DEBEN TOMARSE EN CUENTA LOS ANTECEDENTES PENALES DEL PROCESADO." e "INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. LOS INGRESOS CARCELARIOS DEL REO NO DEBEN TOMARSE EN CUENTA POR EL JUZGADOR COMO EVIDENCIA DE MALA CONDUCTA."

Además, de que el tribunal de apelación tomó en cuenta las diversas documentales ofrecidas por el justiciable relativas a su desarrollo profesional dentro de la medicina, a las cuales, les otorgó valor de indicio, para acreditar que el demandante del amparo ha tenido una trayectoria destacada en la práctica, enseñanza e investigación de la ciencia de la medicina reproductiva, aunado a que no existe constancia en el sumario que demuestre lo contrario.

Por lo anterior, con acierto el órgano de segunda instancia ubicó al peticionario de amparo en un grado de culpabilidad "mínima", lo que está ajustado a derecho, por encontrarse debidamente fundado y motivado.

Consecuentemente, fue legal condenar al promovente principal, por el delito de defraudación fiscal equiparable, a una pena de tres meses de prisión, con sustento en el artículo 108, párrafo tercero, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, el cual contempla de tres meses a dos años de prisión, en virtud de que el monto de lo defraudado no excede de $989,940.00 (novecientos ochenta y nueve mil novecientos cuarenta pesos 00/100 M.N.); condena privativa de libertad que será computada a partir del día en que reingrese a prisión.

También fue legal que le negara los beneficios de sustitución de la pena de prisión y de condena condicional, previstos en los artículos 70 y 90 del Código Penal Federal, respectivamente, con fundamento en numeral 101 del Código Fiscal de la Federación, vigente en la época de los hechos (dos de junio de dos mil seis).

En ese contexto, debe decirse que resultan infundados los conceptos de violación sintetizados en los números 2 y 3, cuyo estudio se abordará de manera conjunta, al estar relacionados, en términos de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley de Amparo vigente, en los que el quejoso esencialmente alude que en autos obra la dispensa del Servicio de Administración Tributaria de garantizar el interés fiscal, como se corrobora del oficio 400-38-00-03-06-11773, signado por la administradora local de Recaudación del Oriente del Distrito Federal, relativo al crédito fiscal C-2843754, de conformidad con lo establecido en la resolución miscelánea fiscal para el ejercicio 2012, regla 1.216.1., fracción II, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el veintiocho de noviembre de dos mil once; aunado a que el sentenciado cubrió el equivalente al veinte por ciento del adeudo fiscal, equivalente a la cantidad de $323,272.00 (trescientos veintitrés mil doscientos setenta y dos pesos 00/100 M.N.), mediante declaración pago realizado el ocho de marzo de dos mil doce, ante el Banco Nacional de México, S.A., Institución de Banca Múltiple y posteriormente se le autorizó a cubrir en parcialidades la contribución adeudada de $701,110.00 (setecientos un mil ciento diez pesos 00/100 M.N.), en treinta y seis parcialidades iguales, a pagar en forma mensual y sucesiva, por un importe de $46,749.00. (cuarenta y seis mil setecientos cuarenta y nueve pesos 00/100 M.N.); por lo que no obstante que se le siguió un juicio en un tribunal previamente establecido, específicamente, la causa penal **********, del índice del Juzgado Quinto de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco, no se observaron las reglas generales para la apreciación de pruebas aportadas por la defensa referidas, en términos de lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 286 del Código Federal de Procedimientos Penales, en concordancia con los artículos 129 y 130 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Dichos motivos de inconformidad se estiman infundados y para evidenciarlo, debe decirse que el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación (vigente en la época de los hechos) establece lo siguiente:

"Artículo 101. No procede la sustitución y conmutación de sanciones o cualquier otro beneficio a los sentenciados por delitos fiscales, cuando se trate de los delitos previstos en los artículos 102 y 105 fracciones I a la IV cuando les correspondan las sanciones previstas en las fracciones II y III segundo párrafo del artículo 104; 108 y 109 cuando les correspondan las sanciones dispuestas en la fracción III del artículo 108, todos de este código. En los demás casos, además de los requisitos señalados en el código penal aplicable en materia federal, será necesario comprobar que los adeudos fiscales están cubiertos o garantizados a satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."

El precepto transcrito establece los casos en los que no procede otorgar los beneficios de sustitución y conmutación de sanciones o cualquier otro beneficio a los sentenciados por delitos fiscales, así como los requisitos que deberán satisfacerse en los casos en los que sí proceda otorgar a éstos dichos beneficios.

Sobre lo anterior, cabe precisar que la expresión utilizada por el legislador en dicho precepto al establecer: "o cualquier otro beneficio a los sentenciados por delitos fiscales", debe entenderse referente a todos los beneficios que puedan gozar los sentenciados por esta clase de ilícitos y que se encuentran previstos en el Código Penal Federal, entre ellos, la condena condicional.

Por consiguiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación, para que en el caso en particular proceda el otorgamiento de los beneficios de sustitución de la pena de prisión y condena condicional en favor del sentenciado por delito fiscal, que en este juicio solicita la protección constitucional, además de cumplirse con los requisitos que para cada uno de ellos establece el Código Penal Federal, es necesario que en los autos del proceso penal conste la manifestación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el sentido de que el interés fiscal se encuentra garantizado, entendida esta manifestación como el documento que acredite fehacientemente la aceptación de la autoridad tributaria de tener por garantizados los adeudos fiscales.

Requisito legal que en la especie no se cumple, pues si bien es cierto que como manifiesta el quejoso, en autos obra la autorización de pago en parcialidades del crédito C-2843754, emitida mediante oficio 400-38-00-03-06-11773 de dieciséis de marzo de dos mil doce, por concepto del impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio fiscal dos mil cinco, por la administradora local de Recaudación del Oriente del Distrito Federal del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (foja 44, tomo II, del proceso); así como recibo de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales realizado ante Banco Nacional de México, S.A., realizado el ocho de marzo de dos mil doce y acuse de recibo del Servicio de Administración Tributaria, respecto a de la declaración anual del ejercicio dos mil cinco, por el monto de $323,272.00 (trescientos veintitrés mil doscientos setenta y dos pesos 00/100 M.N.) (fojas 691 a 694, tomo I, del proceso); también es verdad que como lo estimó la instancia de alzada, el adeudo fiscal no se encuentra cubierto o garantizado, en términos de lo dispuesto en el numeral 101 del Código Fiscal de la Federación, toda vez que en el expediente que se analiza no existe manifestación expresa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de que el interés fiscal se encuentre garantizado por el deudor, ahora quejoso.

El razonamiento anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia por contradicción de tesis, resuelta por la Primera Sala del Tribunal Constitucional de nuestro País, cuyo título y texto señalan:

"DELITOS FISCALES. PARA LA PROCEDENCIA DE LA SUSTITUCIÓN Y CONMUTACIÓN DE SANCIONES O CUALQUIER OTRO BENEFICIO A LOS SENTENCIADOS POR AQUELLOS ILÍCITOS, SE REQUIERE LA MANIFESTACIÓN DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO DE QUE EL INTERÉS FISCAL SE ENCUENTRA GARANTIZADO. Para que procedan los referidos beneficios a favor de los sentenciados por delitos fiscales, previstos en el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación, además de satisfacerse los requisitos que al efecto establece el Código Penal Federal, es menester que en los autos del proceso penal exista la manifestación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de que el interés fiscal está cubierto o garantizado satisfactoriamente, entendida esta manifestación como el documento, recibo o comprobante que acredite fehacientemente la aceptación de la autoridad tributaria de tener por garantizados los adeudos fiscales. Lo anterior obedece a que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 94 del código tributario invocado, es a la autoridad administrativa a la que le corresponde hacer efectivas las contribuciones omitidas, los recargos y las sanciones administrativas que se hubieren generado con motivo de la infracción fiscal; por tanto, de existir constancias en los autos del proceso penal que acrediten la práctica de un embargo precautorio o aseguramiento de bienes a favor de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ello no implica que el interés fiscal se encuentre garantizado, por ser necesario que esa autoridad actualice y determine el monto del adeudo fiscal, cuestión que escapa a la esfera competencial de los Jueces Federales quienes no pueden imponer sanciones pecuniarias por los delitos referidos y, por ende, los imposibilita, material y jurídicamente, para determinar si el valor de los bienes embargados es suficiente para garantizar el crédito fiscal."(6)

Lo anterior es así, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 94 del Código Fiscal de la Federación, es a la autoridad tributaria a la que le corresponde hacer efectivas las contribuciones omitidas, los recargos y las sanciones administrativas que se hubieren generado con motivo de la infracción fiscal; por lo que aun cuando en los autos del proceso penal existan constancias que acrediten la autorización de pago en parcialidades del crédito fiscal que adeuda el contribuyente quejoso, por parte de diversa administradora local de recaudación del oriente del Distrito Federal del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ello no implica, necesariamente, que el interés fiscal se encuentre garantizado, pues es necesario que dicha autoridad actualice y determine el monto del adeudo fiscal, cuestión que escapa a la esfera competencial de la referida administradora local y recae en el ámbito competencial de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, en conjunto con la Administración General de Recaudación y la Administración Central de Análisis Técnico Fiscal, del Servicio de Administración Tributaria, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como se advierte de los numerales 17, fracción XLIV y 18, inciso B), fracción I, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, que a la letra disponen: