AMPARO DIRECTO 1187/2013 (CUADERNO AUXILIAR 234/2014) DEL ÍNDICE DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, CON APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1187/2013 (CUADERNO AUXILIAR 234/2014) DEL ÍNDICE DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, CON APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON

Fecha: 04-Jul-2014

C Condene Al Pago De Vacaciones Aguinaldo Y Prima Vacacional Proporcional Al Dos Mil Doce

d) Con plenitud de jurisdicción, se pronuncie en torno a las prestaciones de media hora de descanso inter-jornada y salarios devengados comprendidos del uno al treinta y uno de enero de dos mil doce.

e) Al pronunciarse respecto de las prestaciones demandadas a los codemandados **********, ********** y **********, tomando en consideración lo expuesto en esta ejecutoria, los absuelva del reclamo hecho en su contra.

En otro aspecto, resulta jurídicamente innecesario pronunciarse respecto de la absolución de las prestaciones que los actores reclamaron en los incisos b), d), y o) de la demanda laboral, consistentes en: prima de antigüedad, salarios caídos y aumentos salariales.

Lo anterior se sostiene pues la razón sustancial por la cual la Junta absolvió a las demandadas del pago de tales reclamos, fue que resultó improcedente el pago de indemnización constitucional con motivo de que los trabajadores no acreditaron el despido injustificado que alegaron; no obstante ello, toda vez que con motivo de las determinaciones adoptadas en párrafos precedentes de esta ejecutoria, la responsable tendrá que analizar nuevamente la prestación principal, resulta que de arribar a la conclusión de que las demandadas no justificaron su débito procesal, desaparecerían las razones por las cuales se absolvió de las prestaciones en análisis y, por ende, tendría que pronunciarse nuevamente respecto de su procedencia. Circunstancia por la cual, se reitera, al estar sub júdice tales absoluciones al análisis que deberá realizar la responsable del pago de indemnización constitucional, resulta jurídicamente innecesario pronunciarse sobre éstas por el momento.

En atención a lo anterior, carece de objeto jurídico el análisis de los restantes argumentos vertidos por los quejosos en parte de su primer concepto de violación en el que alega cuestiones de fondo del asunto, en relación con la valoración probatoria que efectuó la Junta responsable de las pruebas que se ofrecieron al sumario, en lo tocante a la acción principal porque al resultar fundados los argumentos previamente analizados, se ordena a dicha autoridad que subsane esa infracción formal, lo cual genera la obligación de la responsable de pronunciarse nuevamente en torno a la valoración probatoria que combate; luego, bien puede acontecer que en ese propósito obtenga la razón de su planteamiento; en caso opuesto, tendrá de nueva cuenta la posibilidad de promover amparo directo e impugnar las consideraciones de fondo que al respecto se hayan hecho.

Incluso, de no estimarlo así, se correría el riesgo de que si el criterio de este Tribunal Colegiado de Circuito fuera adverso, quedarían inauditos para argumentar al respecto, en tanto que, por regla general, las determinaciones de amparo directo no admiten recurso posterior.

Es aplicable en este aspecto, la tesis de jurisprudencia VI.2o. J/170, del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en la página 99, Tomo IX, enero de 1992, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:

"CONCEPTO DE VIOLACIÓN FUNDADO. HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS DEMÁS.-Cuando el amparo se va a conceder al considerarse fundado uno de los conceptos de violación, lo que va a traer como consecuencia que quede sin efecto la resolución que constituye el acto reclamado, es innecesario hacer el estudio de los demás conceptos de violación expresados por la quejosa y que tienden al fondo de la cuestión propuesta, porque los mismos serán objeto del estudio que realice la autoridad responsable al emitir el nuevo fallo en cumplimiento de la ejecutoria, ya que de hacerlo la potestad federal, se sustituiría a la responsable, siendo que dicho análisis corresponde a la misma al haber reasumido jurisdicción."