AMPARO DIRECTO 1187/2013 (CUADERNO AUXILIAR 234/2014) DEL ÍNDICE DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, CON APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON
Fecha: 04-Jul-2014
Hasta Aquí Los Antecedentes De Mayor Importancia
SÉPTIMO. En el caso, opera la suplencia de la queja deficiente a favor de los solicitantes de la protección federal pues son parte obrera en el juicio laboral, lo anterior, con fundamento en el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, lo cual se traduce en examinar cuestiones no propuestas en los conceptos de violación que podrían resultar favorables, independientemente de que finalmente no lo sean; apoya lo anterior la tesis de jurisprudencia por contradicción 610, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 496, Tomo V, Materia del Trabajo, jurisprudencia SCJN del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Novena Época, de rubro y texto siguientes:
"SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR. OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. La jurisprudencia 47/94 de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL TRATÁNDOSE DEL TRABAJADOR. CASO EN QUE NO OPERA.’, establece que para la operancia de la suplencia de la queja en materia laboral a favor del trabajador es necesario que se expresen conceptos de violación o agravios deficientes en relación con el tema del asunto a tratar, criterio que responde a una interpretación rigurosamente literal del artículo 76 bis de la Ley de Amparo para negar al amparo promovido por el trabajador el mismo tratamiento que la norma establece para el amparo penal, a través de comparar palabra a palabra la redacción de las fracciones II y IV de dicho numeral, cuando que la evolución legislativa y jurisprudencial de la suplencia de la queja en el juicio de garantías lleva a concluir que la diversa redacción de una y otra fracciones obedeció sencillamente a una cuestión de técnica jurídica para recoger y convertir en texto positivo la jurisprudencia reiterada tratándose del reo, lo que no se hizo en otras materias quizá por no existir una jurisprudencia tan clara y reiterada como aquélla, pero de ello no se sigue que la intención del legislador haya sido la de establecer principios diferentes para uno y otro caso. Por ello, se estima que debe interrumpirse la jurisprudencia de referencia para determinar que la suplencia de la queja a favor del trabajador en la materia laboral opera aun ante la ausencia total de conceptos de violación o agravios, criterio que abandona las formalidades y tecnicismos contrarios a la administración de justicia para garantizar a los trabajadores el acceso real y efectivo a la Justicia Federal, considerando no sólo los valores cuya integridad y prevalencia pueden estar en juego en los juicios en que participan, que no son menos importantes que la vida y la libertad, pues conciernen a la subsistencia de los obreros y a los recursos que les hacen posible conservar la vida y vivir en libertad, sino también su posición debilitada y manifiestamente inferior a la que gozan los patrones."
Así como la jurisprudencia 2a./J. 26/2008, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, marzo de 2008, Novena Época, página 242, materia común, con registro IUS 170008, de los siguientes rubro y texto:
"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. CONSISTE EN EXAMINAR CUESTIONES NO PROPUESTAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE RESULTEN FAVORABLES A QUIEN SE SUPLE. La figura de la suplencia de la queja prevista en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, tanto en relación con el juicio de garantías como con los recursos en ella establecidos consiste, en esencia, en examinar cuestiones no propuestas por el quejoso o recurrente, en sus conceptos de violación o en sus agravios, respectivamente, que podrían resultar favorables, independientemente de que finalmente lo sean. Así, es incorrecto entender que sólo debe suplirse cuando ello favorezca a quien se le suple, pues para determinar si procede dicha figura tendría que examinarse previamente la cuestión relativa, lo que implicaría necesariamente haber realizado la suplencia. Por consiguiente, es suficiente que el análisis de un problema no propuesto pudiera resultar benéfico para que se deba suplir, realizando el estudio correspondiente."
OCTAVO. Los motivos de inconformidad formulados son infundados por una parte, sustancialmente fundados y suficientes para conceder el amparo solicitado en lo demás, aunque para considerarlo así se supla su deficiencia que, como se dijo en el considerando anterior, procede a favor de los quejosos por ser la parte obrera.
En el entendido de que su análisis se realiza conforme a la regla que para el estudio de los conceptos de violación establece el artículo 189 de la Ley de Amparo, esto es, atendiendo a su prelación lógica y privilegiando en todo caso el estudio de aquel que, de resultar fundado, redunde en el mayor beneficio para los quejosos.
Deviene infundado lo alegado por los quejosos en su tercer concepto de violación a través del cual aducen que es ilegal que se haya absuelto del pago de la prestación de horas extras que reclamaron en el inciso g) de la demanda laboral, dado que existían diversos medios de prueba que justifican su procedencia y que no fueron valorados por la responsable.
En efecto, es objetivamente correcta la absolución decretada en relación con la prestación "horas extras", puesto que resulta inverosímil la jornada de labores expresada por los accionantes, lo que es suficiente para avalar la absolución de su pago.
Lo anterior es así, en virtud de que el reclamo de tiempo extraordinario que los actores pretenden, se funda en que de lunes a domingo, es decir, sin día de descanso semanal, desempeñaban seis horas extras (se entiende adicionales a las ocho que corresponden a la jornada ordinaria), toda vez que mencionaron en su demanda que no gozaron de periodo de reposo, ni horario de alimentos, tan es así que reclamaron ese concepto; lo que, en modo alguno, puede considerarse verosímil.
Se transcribe el apartado correspondiente al escrito de demanda de los trabajadores, en el cual precisaron los hechos relacionados con la prestación en análisis (énfasis añadido):
"... El pago por concepto de horas extras laboradas, ya que laborábamos de 7:00 a 21:00 horas los siete días de la semana, teniendo un total de 5 horas extras diurnas y 1 hora extra mixta diaria, laborando un total de 35 horas extras diurnas a la semana y 7 horas extras mixtas a la semana, siendo un total de 140 horas extras diurnas por mes y 28 horas extras mixtas por mes, resultando un total de 815 horas extras diurnas laboradas y 163 horas extras mixtas laboradas y las mismas nunca nos fueron cubiertas, lo anterior conforme al artículo 68 de la Ley Federal del Trabajo ..." (foja 2).
Así las cosas, no es acorde con la naturaleza humana que una persona pueda trabajar en la jornada indicada durante un periodo tan prolongado, pues ello evidentemente no le permitiría desarrollar sus labores al no tener tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías, así como realizar otro tipo de actividades, como las de índole familiar, social, esparcimiento, etcétera; de lo que se sigue que es inconcuso que los actores señalaron una jornada excesiva y, por ello, debe concluirse que las horas extraordinarias reclamadas resultan inverosímiles, incluso no tenían ni un solo día de descanso, lo cual evidencia aún más la inverosimilitud.
Cobra aplicación la jurisprudencia en materia laboral 4a./J. 20/93, emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 19, Número 65, mayo de 1993, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, registro 207780, que a la letra señala:
"HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES. De acuerdo con el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala, la carga de la prueba del tiempo efectivamente laborado cuando exista controversia sobre el particular, siempre corresponde al patrón, por ser quien dispone de los medios necesarios para ello, de manera que si no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame, pero cuando la aplicación de esta regla conduce a resultados absurdos o inverosímiles, las Juntas deben, en la etapa de la valoración de las pruebas y con fundamento en el artículo 841 del mismo ordenamiento, apartarse del resultado formalista y fallar con apego a la verdad material deducida de la razón. Por tanto, si la acción de pago de horas extras se funda en circunstancias acordes con la naturaleza humana, como cuando su número y el periodo en que se prolongó permiten estimar que el común de los hombres pueden laborar en esas condiciones, por contar con tiempo suficiente para reposar, comer y reponer sus energías, no habrá discrepancia entre el resultado formal y la razón humana, pero cuando la reclamación respectiva se funda en circunstancias inverosímiles, porque se señale una jornada excesiva que comprenda muchas horas extras diarias durante un lapso considerable, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, inclusive absolviendo de la reclamación formulada, si estiman que racionalmente no es creíble que una persona labore en esas condiciones sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías, pero en todo caso, deberán fundar y motivar tales consideraciones."
También es aplicable el criterio que se comparte, sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, en la jurisprudencia IV.2o.T. J/46, publicada en la página 1428, Tomo XXV, abril de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"HORAS EXTRAS. ES INVEROSÍMIL SU RECLAMO CUANDO SE BASA EN UNA JORNADA QUE EXCEDE LA LEGAL DE OCHO HORAS DIARIAS SIN QUE EL TRABAJADOR TENGA UN SOLO DÍA PARA DESCANSAR. Si la acción de pago de horas extras se funda en circunstancias que no son acordes con la naturaleza humana, como cuando su número y el periodo en que se dice se prestó permiten estimar que el común de los hombres no puede laborar en esas condiciones, por no contar con tiempo suficiente para reposar, comer, reponer sus energías y convivir con su familia, es inconcuso que su reclamo resulta inverosímil; tal hipótesis se actualiza cuando la acción de pago de las horas extras se basa en una jornada diaria que va más allá de la legal de ocho horas incluyendo los días de descanso semanal, ya que en este caso habría de considerarse que el tiempo extra se incrementaría con la totalidad de las horas laboradas en esos días, lo cual hace inverosímil el reclamo del tiempo extra, pues si bien es cierto que nuestro Máximo Tribunal del País ha considerado creíble que un trabajador puede laborar una jornada diaria que excede la legal hasta en cuatro horas, también lo es que ello fue a partir de una jornada semanal que comprende cuando menos un día de descanso, toda vez que es ilógico que alguien labore todos los días de la semana en una jornada excedida de la legal sin descansar cuando menos uno, durante mucho tiempo; además, si se toma en consideración que toda persona tiene necesidad de descansar un día a la semana, precisamente para reponer energías y convivir con la familia, que fue lo que tomó en cuenta el legislador para establecer en el artículo 69 de la Ley Federal del Trabajo que por cada seis días de trabajo debería descansarse por lo menos uno; y sobre lo cual la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que el día de descanso o séptimo día tiene como finalidad preservar la salud física y mental del trabajador, el cual está inspirado en el deseo de proporcionar al trabajador un desahogo de la fatiga producida por el desempeño de sus labores durante seis días, es decir, existen razones de tipo humanitario y fisiológico para precisar que el trabajador requiere del descanso efectivo de ese día para reponer las energías gastadas después de seis días de trabajo, por lo que ello no admite transacción o renuncia por parte del trabajador, ya que siempre debe disfrutarlo por estar de por medio su salud e integridad física."
No es obstáculo a la anterior determinación la circunstancia de que la Junta del conocimiento haya absuelto a la parte demandada del pago de horas extras bajo el argumento de que los actores no demostraron haber generado esa prestación; esto es, sin efectuar pronunciamiento alguno en torno a la verosimilitud del tiempo extraordinario; en atención a que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al dirimir la contradicción de tesis 201/2005-SS precisó que el tribunal de amparo puede válidamente analizar de primera mano la razonabilidad del tiempo extraordinario de trabajo reclamado, a pesar de que la autoridad laboral no hubiese abordado su estudio, sin que por tal motivo altere la litis.
De la contradicción a que se hizo referencia derivó la jurisprudencia en materia laboral 2a./J. 7/2006, localizable en la página 708, Tomo XXIII, febrero de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registro 175923, de contenido literal siguiente:
"HORAS EXTRAS. ES LEGAL QUE TANTO LA JUNTA COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO DE TRABAJO CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVEROSÍMIL. Tratándose del reclamo del pago de horas extras de labores, la carga de la prueba sobre su existencia o inexistencia o sobre la duración de la jornada, siempre corresponde al patrón, pero cuando la acción de pago de ese concepto se funda en circunstancias inverosímiles, por aducirse una jornada excesiva, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, además de que en la valoración de las pruebas deberán actuar con apego a la verdad material deducida de la razón, inclusive absolviendo de su pago, sin que sea necesario que el patrón oponga una defensa específica en el sentido de que no procede el reclamo correspondiente por inverosímil, dado que esa apreciación es el resultado de la propia pretensión derivada de los hechos que invoca la parte actora en su demanda, de manera que la autoridad jurisdiccional, tanto ordinaria como de control constitucional, debe resolver sobre la razonabilidad de la jornada laboral, apartándose de resultados formalistas y apreciando las circunstancias en conciencia."
Infundado es también el apartado del tercer concepto de violación en el cual sostienen que es ilegal que se haya absuelto de las prestaciones, días domingos y días festivos laborados, dado que en el sumario obran diversos medios de convicción que justifican su procedencia y que no fueron valorados por la responsable.
Ahora bien, se sostiene tal calificativa del motivo de disenso pues este cuerpo colegiado advierte que es ajustada a derecho la absolución que decretó la responsable en relación con las prestaciones, días domingos y días festivos laborados que se reclamaron en los incisos j) y k) de la demanda laboral; en atención a que al efecto la Junta del conocimiento expuso lo siguiente: "... Por cuanto se refiere a los días domingos laborados y días festivos reclamados como laborados, no procede la condena dado que no probaron los actores haberlos laborado ..."
En ese sentido, importa destacar que cuando el trabajador sostiene que su patrón no le cubrió el salario correspondiente a los días festivos y domingos que aduce haber laborado; entonces, existen dos cargas procesales: la primera, corresponde al trabajador demostrar que efectivamente laboró tales días; y, la segunda, una vez demostrado por el trabajador que laboró en esos días, corresponde al patrón probar que los cubrió.
En cambio, si el trabajador sostiene que su patrón no le cubrió el salario correspondiente a los días festivos y domingos, sin especificar que los laboró, es procedente imponer al patrón la carga de la prueba de haber pagado al trabajador dichas prestaciones.
En ese tenor, si las prestaciones en comento fueron reclamadas por los actores en los siguientes términos:
"... j) El pago de los días domingos, que fueron laborados por los suscritos, ya que por la naturaleza de nuestro trabajo no descansábamos día alguno, es decir, se deberán de contemplar para el pago de dicha prestación los siguientes días: domingo 28 de agosto, 4 de septiembre, 11 de septiembre, 18 de septiembre, 25 de septiembre, 2 de octubre, 9 de octubre, 16 de octubre, 23 de octubre, 30 de octubre, 6 de noviembre, 13 de noviembre, 20 de noviembre, 27 de noviembre, 4 de diciembre, 11 de diciembre, 18 de diciembre, 25 de diciembre, todos del año 2011 y los días domingo del mes de enero, es decir, el día 8 de enero, 15 de enero, 22 de enero y 29 de enero todos del año 2012, los cuales no me fueron pagados conforme a la Ley Federal del Trabajo, debiéndose incluir la prima dominical, los cuales serán oportunamente cuantificados de acuerdo al salario de cada uno de los suscritos tal y como lo establecen los artículos 69, 71 y 73 de la Ley Federal del Trabajo.
k) El pago de los días de descanso obligatorios que señala el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo y que son, 16 de septiembre, 20 de noviembre, 1o. de diciembre, 25 de diciembre, todos del año 2011 y 10 de enero del año 2012, toda vez que estos días siempre los trabajamos y nunca fueron pagados por los demandados contemplado el salario doble independientemente del que me correspondía por el servicio prestado de acuerdo a lo establecido en el párrafo II del artículo 75 de la ley de la materia ..."
Deviene incuestionable que, en principio, correspondía a los trabajadores demostrar que efectivamente laboraron tales días, toda vez que así lo refirieron; luego, si del sumario no existe medio de convicción alguno que justifique su afirmación, es correcta la absolución en análisis.
Corrobora lo anterior la jurisprudencia en materia laboral X.1o. J/20 del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, que se comparte y se localiza en la página 59 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 84, diciembre de 1994, Octava Época, registro 209643, del siguiente contenido:
"SÉPTIMOS DÍAS Y DÍAS FESTIVOS. CARGAS PROCESALES. Si en una demanda laboral, el trabajador sostiene que su patrón no le cubrió el salario correspondiente a los séptimos días y días festivos, es procedente imponer al patrón la carga de la prueba de haber pagado al trabajador dichas prestaciones, si éste sostiene haber laborado los días mencionados y que su patrón no se los cubrió, entonces ya no corresponde la carga de la prueba al patrón de haberlos pagado, pues es lógico que en tales casos existen dos cargas procesales: la primera, corresponde al trabajador demostrar que efectivamente laboró los séptimos días y los días festivos; y la segunda, una vez demostrado por el trabajador que laboró en esos días, corresponde al patrón probar que los cubrió."
Así como la jurisprudencia en materia laboral, pendiente de publicarse, sustentada por este Tribunal Colegiado de Circuito, de rubro y texto:
" En términos de la fracción IX del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, corresponde al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre el pago de los días de descanso y obligatorios. En ese sentido, cuando el trabajador sostiene que su patrón no le cubrió la remuneración correspondiente a los días festivos, que aduce haber laborado, se generan dos cargas procesales: la primera, consiste en la obligación del trabajador de demostrar que efectivamente los laboró; la segunda, una vez justificada por el obrero la aludida carga, corresponde a la patronal probar que los cubrió. Sin embargo, si el trabajador sostiene que su patrón no le pagó los días festivos, sin especificar que los laboró, procede imponer al patrón la carga de la prueba para desvirtuar tal reclamo."
Objetivamente es correcto también que se haya absuelto a los demandados del pago de la prestación que se hizo consistir en "... c) El pago de la cantidad que resulte por concepto de la prestación a que se refiere el artículo 50, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, es decir, 20 días de salario por cada año de servicio prestados ..."
Lo anterior se afirma, pues el pago de esa prestación únicamente procede en los casos que señalan los artículos 49, 52 y 947 de la Ley Federal del Trabajo; pero no en el supuesto de que se reclame indemnización constitucional en términos de lo previsto por el artículo 48 del ordenamiento laboral previamente citado.
Corrobora lo anterior la jurisprudencia en materia laboral 4a./J. 15 XII/89 de la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 333, Tomo IV, Primera Parte, julio-diciembre de 1989, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, registro 207990, del siguiente contenido:
"INDEMNIZACIÓN DE 20 DÍAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIOS PRESTADOS, PROCEDENCIA DE LA. En atención a que los artículos 123, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 48 de la Ley Federal del Trabajo no disponen que cuando se ejercitan las acciones derivadas de un despido injustificado procede el pago de la indemnización consistente en 20 días de salario por cada año de servicios prestados, a que se refiere el artículo 50, fracción II, de la ley citada, se concluye que dicha prestación únicamente procede en los casos que señalan los artículos 49, 52 y 947 de la ley mencionada, pues su finalidad es la de resarcir o recompensar al trabajador del perjuicio que se le ocasiona por no poder seguir laborando en el puesto que desempeñaba por una causa ajena a su voluntad, bien porque el patrón no quiere reinstalarlo en su trabajo, bien porque aquél se vea obligado a romper la relación laboral por una causa imputable al patrón, o sea, que tal indemnización constituye una compensación para el trabajador, que no puede continuar desempeñando su trabajo."
En otro aspecto, los quejosos alegan en el segundo concepto de violación que es incorrecto que se haya absuelto al codemandado físico ********** de las prestaciones que le reclamaron, pues la responsable perdió de vista que le resulta la calidad de socio de la institución de educación codemandada **********, lo que se acredita con el instrumento notarial ********** volumen **********, pasado ante la fe de la Notaria Pública Número Cincuenta y Cuatro, licenciada **********; aunado a que al haberlo tenido por confeso de los hechos referidos en la demanda laboral (dada su inasistencia a la audiencia trifásica, así como por tenerlo por confeso con motivo de que no acudió al desahogo de la prueba confesional a su cargo), era procedente condenarlo.
Tal argumento es infundado, pues con el documento a que hacen referencia los quejosos se colige que a ********** le resulta el carácter de secretario del consejo directivo, así como de apoderado de la institución de educación codemandada ********** (foja 52 reverso), no de socio como dicen; no obstante ello, tal medio de convicción no es idóneo para acreditar que entre ellos existió una relación de naturaleza laboral, pues de los diversos medios de prueba que se ofrecieron por las partes, como son las confesionales a cargo de los trabajadores y los formatos de nómina, se advierte que el nexo laboral se entabló con las codemandadas ********** e **********, máxime que de los depósitos de pago se advierte que tales personas morales eran las que efectuaban la retribución por los trabajos personales prestados; y de que al contestar la demanda aceptaron la relación laboral con los trabajadores.
Aunado a que de la documental que ofrecieron los hoy quejosos consistente en el nombramiento otorgado a **********, como coordinador académico del **********, de ocho de noviembre de dos mil once (foja 184) se advierte que éste fue signado por **********, en su carácter de rector de esa institución; esto es, como representante del patrón.
Luego, deviene infundado lo alegado por los quejosos en cuanto a la absolución del codemandado físico **********, corrobora lo anterior la tesis en materia laboral I.6o.T.70 L (10a.) del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que se comparte y se localiza en la página 1440, Libro XXVI, Tomo 2, noviembre de 2013, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registro 2004981, del siguiente contenido:
"RELACIÓN LABORAL. SI SE TIENE POR CONTESTADA LA DEMANDA EN SENTIDO AFIRMATIVO POR LA INASISTENCIA DEL PATRÓN A LA ETAPA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES, ELLO ES INSUFICIENTE PARA CONDENARLO AL PAGO DE LAS PRESTACIONES EXIGIDAS, MÁXIME SI OBRAN DATOS QUE CONTRADICEN LA CONFESIÓN FICTA. Conforme al artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, ante la inasistencia del demandado a la etapa de demanda y excepciones se le sanciona teniendo por contestada la demanda en sentido afirmativo; sin embargo, ello es insuficiente para condenarlo al pago de las prestaciones exigidas, cuando obran datos que contradicen la confesión ficta creada por la abstención de contestar la demanda, dado que tal presunción es de aquellas que admiten prueba en contrario, como cuando el demandado manifiesta por escrito no dedicarse a actividad empresarial alguna, ni contar con trabajadores a su servicio pues, de estimar que las responsabilidades derivadas del contrato de trabajo debe asumirlas quien omitió contestar la demanda, conduciría al absurdo de condenar al pago de las prestaciones requeridas por el actor a quien no ha recibido la prestación de sus servicios."
Así como la jurisprudencia en materia laboral I.6o.T. J/98 del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito que se comparte, y se localiza en la página 2993, Tomo XXX, septiembre de 2009, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registro 166303, que prevé:
"REPRESENTANTES DEL PATRÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. DEBE ABSOLVÉRSELES DE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS A LAS PERSONAS FÍSICAS QUE EJERCEN LA FUNCIÓN DE DIRECCIÓN O ADMINISTRACIÓN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE HAYAN O NO COMPARECIDO A JUICIO. Si el trabajador demanda a diversas personas, una moral y otras físicas, y estas últimas son administradores de la primera, no deben ser condenadas respecto de una idéntica relación laboral, en virtud de que en términos del artículo 11 de la Ley Federal del Trabajo las personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento, sólo fungen como representantes del patrón; y, en tal virtud, la persona moral será la única que esté sujeta al vínculo contractual, ya que sería ilógico estimar que una misma persona preste sus servicios para dos patrones distintos de manera simultánea y horario en un centro de trabajo. Consecuentemente, si en el juicio los codemandados personas físicas ejercían actos y funciones de dirección, no se encuentran sujetos al vínculo laboral, y debe absolvérseles de las prestaciones reclamadas, independientemente de que hayan o no comparecido a juicio, ya que la relación contractual es única y se da con la sociedad demandada."
En cambio, es sustancialmente fundado el primer concepto de violación a través del cual los quejosos refieren que el laudo reclamado es ilegal, toda vez que la Junta responsable fijó incorrectamente la litis y cargas probatorias como se justifica en los siguientes párrafos.
Se afirma que al emitirse el laudo reclamado se efectuó una incorrecta fijación de la litis, ya que los actores reclamaron el pago de indemnización constitucional, entre otras prestaciones, precisando como hechos de su demanda laboral, en lo que interesa, lo siguiente:
"... VI. En fecha 31 de enero de 2012, siendo aproximadamente las 8:30 a.m. una vez que estábamos en el interior de nuestro centro de trabajo, es decir, en la **********, sin mediar causa justificada alguna fuimos abordados por ********** y **********, personas que laboran en dicha institución y quienes nos dijeron que nos trasladáramos a sus oficinas, una vez encontrándonos en el interior de las mismas y en presencia de varias personas que se encontraban en el lugar nos manifestaron que las cosas andaban un poco difíciles económicamente ya que **********, dueño de la empresa se encontraba recluido en el penal de Ciudad Victoria y que ya no había dinero para seguirnos pagando ya que estaban entregando unas cantidades de dinero para lograr su libertad y que era muy probable que cerraran la **********, motivo por el cual la institución se encontraba económicamente mal y que a partir de esa fecha estábamos despedidos, por lo que nos notificaban verbalmente de nuestro despido, diciéndonos que no nos iban a dar más explicaciones y tampoco nos iban a liquidar por el despido injustificado del cual fuimos objeto y nos citó para que nos presentáramos el día 1 de febrero, a las 9:00 horas, en las instalaciones de la ********** para pagarnos el mes de enero que ya habíamos trabajado.
"En virtud de lo manifestado en el párrafo que antecede los suscritos nos presentamos el día 1 de febrero del presente año a las 9:00 horas en las instalaciones de la fuente laboral, tal y como nos habían citado ********** y **********, pero había unas personas que nunca habíamos visto en la entrada principal de la institución los cuales no nos permitieron entrar y que ellos tenían instrucciones de ********** que les impidiéramos el paso a la empresa educativa ..." (fojas 5 y 6 del expediente laboral).
Los demandados ********** e **********, al contestar la demanda por conducto de su apoderado, manifestaron lo siguiente:
"... Dado a que no existió el despido injustificado a que se refieren los actores en su escrito de demanda y ampliación de la misma, sino que éstos abandonaron la fuente laboral sin motivo alguno para formar una nueva preparatoria denominada **********, ubicada en calle **********, entre **********, tratando de llevarse alumnos que pertenecían a mi representada, lo cual no les funcionó ..."
"... En relación a las prestaciones señaladas en los incisos del a) al k) de su escrito de demanda, le manifiesto que las mismas son improcedentes, toda vez que los actores no fueron despedidos injustificadamente de la fuente de trabajo que represento, sino que éstos, por propia voluntad decidieron no seguir asistiendo a laborar, en forma irresponsable y sin causa ni motivo justificado ..."
"... VI. Con relación al punto número seis de hechos de su demanda, es falso que el 31 de enero del presente año los actores hayan sido despedidos en forma injustificada de su centro de trabajo por ********** y **********, quienes dicen los trasladaron a sus oficinas (cuáles) y delante de personas que se encontraban en el lugar, los despidieron por órdenes de **********; lo cierto es que los actores confabularon en contra de la ********** realizando politiquería en lugar de cumplir con su encomienda y al no cumplirse sus caprichos decidieron abandonar sus puestos sin causa justa, tan es así que tuvieron que pasar varios meses para que se decidieran a demandar a mi representada, argumentando hechos falsos e inverosímiles ..."
- Considerando
- Las Documentales Públicas Consistentes En
- La Presuncional Tanto Legal Como Humana
- Primero No Ha Procedido La Acción Ejercitada
- Hasta Aquí Los Antecedentes De Mayor Importancia
- Excepciones
- Por Su Parte La Junta Del Conocimiento Fijó La Litis En Los Siguientes Términos
- Iii Distribución De Cargas Probatorias
- Por Su Parte El Artículo De La Ley Federal Del Trabajo De Aplicación Supletoria Establece
- C Condene Al Pago De Vacaciones Aguinaldo Y Prima Vacacional Proporcional Al Dos Mil Doce
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve