AMPARO DIRECTO 1187/2013 (CUADERNO AUXILIAR 234/2014) DEL ÍNDICE DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, CON APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1187/2013 (CUADERNO AUXILIAR 234/2014) DEL ÍNDICE DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, CON APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON

Fecha: 04-Jul-2014

Iii Distribución De Cargas Probatorias

"Corresponderá a la parte demandada ********** e **********, desvirtuar la existencia del despido narrado por los actores, asimismo, probar la duración de la jornada de trabajo, probar el salario de cada uno de los actores y probar que les cubrió aguinaldos y vacaciones, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo ..."

"... Corresponderá a los actores probar que laboraron los días de descanso obligatorio y domingos reclamados indicados en los incisos j) y k) del capítulo de prestaciones de la demanda inicial ..."

En ese orden de ideas, como se adelantó, el hecho de que la parte demandada, al contestar la demanda, haya negado el despido alegado y señalado que fueron los trabajadores quienes decidieron no continuar desempeñando sus labores sin causa ni motivo justificado no constituye una excepción; porque al no haberse invocado una causa específica de la inasistencia de los actores, con la finalidad del patrón de liberarse de responsabilidad destruyendo o modificando los fundamentos de la acción ejercitada, se está en presencia de una contestación deficiente que impide a la Junta realizar el estudio de pruebas relativas a hechos que no fueron expuestos en la contestación de la demanda, porque de hacerlo así, contravendría lo dispuesto por los artículos 777, 779 y 878, fracción IV, de la propia ley, por alterar el planteamiento de la litis en evidente perjuicio para la parte actora.

En consecuencia, al no ser apta para tomarse en consideración la manifestación a que se alude, el conflicto laboral debió resolverse como si la negativa del despido se hubiera opuesto en forma lisa y llana, con lo cual debe entenderse que la carga de desvirtuar el despido correspondía a la patronal.

Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia en materia laboral 2a./J. 9/96 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se localiza en la página 522, Tomo III, marzo de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registro IUS 200634, de rubro y texto siguientes:

"DESPIDO. LA NEGATIVA DEL MISMO Y LA ACLARACIÓN DE QUE EL TRABAJADOR DEJÓ DE PRESENTARSE A LABORAR NO CONFIGURA UNA EXCEPCIÓN. De los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, se infiere la regla general de que toca al patrón la carga de probar los elementos esenciales de la relación laboral, incluidas su terminación o subsistencia, de tal manera que aun ante la negativa del despido, debe demostrar su aserto. En ese supuesto, si el trabajador funda su demanda en el hecho esencial de que fue despedido y el demandado en su contestación lo niega, con la sola aclaración de que a partir de la fecha precisada por el actor, el mismo dejó de acudir a realizar sus labores, sin indicar el motivo a que atribuye la ausencia, no se revierte la carga de la prueba, ni dicha manifestación es apta para ser considerada como una excepción, porque al no haberse invocado una causa específica de la inasistencia del actor, con la finalidad del patrón de liberarse de responsabilidad, destruyendo o modificando los fundamentos de la acción ejercitada, se está en presencia de una contestación deficiente que impide a la Junta realizar el estudio de pruebas relativas a hechos que no fueron expuestos en la contestación de la demanda, porque de hacerlo así, contravendría lo dispuesto por los artículos 777, 779 y 878, fracción IV de la propia ley, por alterar el planteamiento de la litis en evidente perjuicio para el actor. Además, de tenerse por opuesta la excepción de abandono de empleo o cualquiera otra, se impondría al patrón la carga de probar una excepción no hecha valer. En consecuencia, al no ser apta para tomarse en consideración la manifestación a que se alude, debe resolverse el conflicto como si la negativa del despido se hubiera opuesto en forma lisa y llana, con lo cual debe entenderse que corresponde al patrón la carga de desvirtuar el despido, salvo el caso en que la negativa vaya aparejada con el ofrecimiento del trabajo."

Además, como lo alegan los quejosos en el primer concepto de violación, si bien es cierto que al establecer las cargas probatorias, la Junta responsable lo realizó de forma correcta pues indicó que correspondía a los demandados ********** e **********, desvirtuar la inexistencia del despido; también lo es que finalmente de manera ilegal impuso a los actores el débito procesal de acreditar el despido del que adujeron fueron objeto, pues en lo que interesa se determinó:

"... Además es de tomarse en cuenta que en el punto VI de los hechos narrados, los actores señalaron que se presentaron el 1 de febrero, a las 9:00 horas, en las instalaciones de la ********** como habían sido citados por ********** y **********, y que había unas personas que nunca habían visto en la entrada principal de la institución las cuales no les permitieron entrar y que tenían según su dicho, instrucciones de ********** que les impidieran el paso a la empresa educativa; sin embargo, la parte actora, en fecha 25 de enero de 2013 se desistió del testimonio de su testigo **********, lo cual beneficia a la parte contraria atendiendo al principio de adquisición procesal, para probar que no existió tal despido y que efectivamente los actores abandonaron el trabajo, siendo aplicable el siguiente criterio. ‘CONFESIÓN EXPRESA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. TIENE VALOR PROBATORIO PREPONDERANTE RESPECTO DE LA CONFESIÓN FICTA. De conformidad con el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, las manifestaciones contenidas en las constancias, así como en las actuaciones del juicio laboral, constituyen una confesión expresa de los contendientes respecto de un punto controvertido, la cual adquiere plena eficacia demostrativa en su contra, sin necesidad de que sea ofrecida por éstos. Ahora bien, como tal medio de prueba hace referencia a hechos que una de las partes manifieste libre y espontáneamente, es evidente que adquiere valor probatorio preponderante respecto de la confesión ficta de su contraparte; lo anterior es así, ya que ésta se basa en una presunción iuris tantum que sólo produce valor convictivo cuando no ha sido desvirtuada por prueba en contrario; consecuentemente, la presunción que genera una prueba confesional ficta por falta de comparecencia a absolver posiciones, no puede ser apta para tener por demostrados determinados hechos como confesados, si existe probanza en contrario, como lo es la confesión expresa de alguna de las partes derivada de las actuaciones del juicio.’. Tesis XX.2o.23 L, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, mayo de 2005, página 1437.

"Por lo que, en consecuencia, se deberá de absolver al ********** e **********, del pago de la indemnización constitucional, pago de salarios vencidos, pago de prima de antigüedad, pago de aguinaldos, pago de vacaciones y prima vacacional, al no haberse cumplido los supuestos de los artículos 48, 162 y aplicables de la Ley Federal del Trabajo ..." (foja 310 del expediente laboral).

Así, de la lectura de dicha determinación, ciertamente se colige que implícitamente se impuso a los actores el deber de acreditar la existencia del despido injustificado; pues en el laudo se indica que con motivo del desistimiento que efectuaron los trabajadores del testimonio de ********** no se pudo justificar que esa persona dio la orden de que se les impidiera ingresar a la fuente de empleo, y que tal circunstancia beneficiaba a la patronal conforme al principio de adquisición procesal; razonamiento que, como se anticipó, es ilegal pues se perdió de vista que quien tenía el deber de desvirtuar el despido era la parte demandada.

En ese tenor, atento al marco legal antes precisado, este cuerpo colegiado estima incorrecto que la Junta del conocimiento haya impuesto a los actores el débito procesal de acreditar el despido del que adujeron fueron objeto. De ahí que resulte sustancialmente fundado lo esgrimido por los impetrantes del amparo en el concepto de violación hasta aquí examinado.

Por otra parte, en suplencia parcial de la queja deficiente, respecto del cuarto concepto de violación, este Tribunal Colegiado Auxiliar advierte que es ilegal la absolución decretada por los conceptos que se reclamaron en los incisos l), m) y ñ) de la demanda laboral, consistentes en la inscripción retroactiva, así como la exhibición de las constancias de inscripción ante el IMSS, INFONAVIT y SAR; ello es así, pues la responsable sostuvo al respecto que con motivo de que los actores al momento de la presentación de la demanda laboral ya no tenían el carácter de trabajadores al servicio de la parte demandada, resultaba improcedente esa condena; luego, dejó a salvo sus derechos para ejercer las acciones respectivas.

Sin embargo, contrario a lo sostenido por la Junta del conocimiento, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al dirimir la contradicción de tesis 339/2010 precisó que si en un juicio laboral se reclama la inscripción retroactiva al régimen obligatorio del seguro social y en el procedimiento jurisdiccional queda evidenciada la existencia de la relación de trabajo entre el actor y el demandado (como sucede en el asunto en análisis), que éste no lo inscribió mientras duró ese vínculo jurídico y que a la fecha en que se formuló la reclamación ya no existe el nexo laboral, la Junta de Conciliación y Arbitraje debe condenar al patrón a que inscriba al actor al régimen obligatorio del seguro social y entere las cuotas obrero patronales respectivas por el tiempo que duró la relación de trabajo, porque si el acto jurídico que condiciona el derecho a la seguridad social es la existencia de una relación de trabajo, acreditada ésta se hacen exigibles al patrón las obligaciones previstas en la legislación correspondiente; pues así se reconoce al trabajador la preexistencia del derecho que no le fue otorgado y a partir de ahí puede disfrutar de los beneficios de la seguridad social que legalmente correspondan.

De esta manera, si de las pruebas que se aportaron al sumario laboral no se advierte que la moral demandada haya inscrito a los actores en las aludidas dependencias, pues al excepcionarse respecto de tales reclamos aceptó dicha omisión, ya que al respecto adujo "... además, no se les retuvo la parte proporcional del salario que establece la ley, tomando en cuenta que las cuotas del Seguro Social, del Infonavit y Fondo de Ahorro se pagan en forma mancomunada con una parte del patrón y otra del trabajador; de ahí que no tengo objeción en darles lo que conforme a derecho corresponda ..."; amén de que aceptó la existencia de la relación de trabajo; deviene incuestionable que la Junta responsable debió condenar al patrón a que inscribiera a los actores al régimen obligatorio de seguridad social y enterara las cuotas obrero patronales respectivas por el tiempo que duró la relación de trabajo.

De la referida contradicción derivó la jurisprudencia en materia laboral 2a./J. 3/2011, página 1082, Tomo XXXIII, febrero de 2011, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registro 162717, que prevé:

"SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO. Si en un juicio laboral una persona reclama su inscripción retroactiva al régimen obligatorio del seguro social y en el procedimiento jurisdiccional queda evidenciada la existencia de la relación de trabajo entre el actor y el demandado, que éste no lo inscribió mientras duró ese vínculo jurídico y que a la fecha en que se formuló la reclamación ya no existe el nexo laboral, la Junta de Conciliación y Arbitraje debe condenar al patrón a que inscriba al actor al régimen obligatorio del seguro social y entere las cuotas obrero patronales respectivas al Instituto Mexicano del Seguro Social por el tiempo que duró la relación de trabajo, porque si el acto jurídico que condiciona el derecho a la seguridad social es la existencia de una relación de trabajo, acreditada ésta se hacen exigibles al patrón las obligaciones previstas en el artículo 15, fracciones I y III, de la Ley del Seguro Social (19, fracciones I y III, de la anterior ley); pues así se reconoce al trabajador la preexistencia del derecho que no le fue otorgado y a partir de ahí puede disfrutar de los beneficios de la seguridad social que legalmente correspondan."

En otro apartado, también en suplencia de la deficiencia de la queja, este órgano jurisdiccional advierte que es ilegal la absolución decretada por la Junta del conocimiento respecto de las prestaciones de aguinaldo y vacaciones que los trabajadores reclamaron en los incisos e) y f) de su escrito de demanda en los siguientes términos:

"... e) El pago de nuestros aguinaldos proporcionales al año 2011 y el pago de nuestros aguinaldos proporcionales al año 2012, ambos años a razón del tiempo efectivo que laboramos, conforme al artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo.

"f) El pago de las vacaciones ...", "... proporcionales al tiempo efectivo laborado por los suscritos, conforme a los artículos 76 y 80 de la Ley Federal del Trabajo ..."

Así, en relación con tales prestaciones, la responsable absolvió a la parte patronal de su pago bajo el argumento toral de que con las documentales que ofreció consistentes en las órdenes de depósito a nombre de los actores, se demostró su correspondiente pago; ello, en los siguientes términos:

"... Así mismo ofreció la demandada documentales privadas consistentes en copias fotostáticas de órdenes de depósito a nombre de **********, ********** y **********, así como once escritos correspondientes al pago de salario de los actores, que obran a fojas 137 a 149 de autos. De su contenido se precisan los números de contratos de cuentas donde se depositaba la nómina a los actores y los montos referidos por la demandada, documentos que fueron objetados en forma genérica por la contraria y que adminiculados por el resultado arrojado por las confesionales ofrecidas por la demandada a cargo de los actores, permiten otorgarles a dichos documentos valor probatorio pleno en favor de su oferente para probar las percepciones cubiertas a los actores indicadas en los mismos, que se les cubrió en forma puntual su salario, no se les adeudan aguinaldos ni vacaciones y que no percibían el salario que refieren ..."

En ese tenor, deviene ilegal lo resuelto por la responsable, porque al efectuar el análisis de los medios de convicción en los cuales sustentó la absolución; si bien es cierto se logra colegir que se efectuaron diversos depósitos a favor de los accionantes; también lo es que en tales documentos no se precisa que ello sea por los conceptos de vacaciones o aguinaldo. Luego, a efecto de justificar esa afirmación se reproducen digitalmente las pruebas en cita.

Entonces, es claro que se dejó en estado de indefensión a los ahora quejosos, puesto que constituyen documentos unilaterales en los cuales no obra su firma; amén de que, se reitera, los documentos que valoró la responsable en forma alguna justifican el pago de las prestaciones en análisis.

Entonces, al no haber ofrecido la parte demandada diverso medio de prueba con el cual se justifique su pago, era procedente decretar la condena a su pago, ya que, al tratarse de obligaciones legales a cargo de la patronal, a ella correspondía la carga de la prueba de haberle pagado a los trabajadores sus vacaciones y aguinaldos.

Corrobora lo anterior la jurisprudencia en materia laboral de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se localiza en la página 241, Volúmenes 151-156, Quinta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, registro IUS 243098, del siguiente tenor:

"VACACIONES, CARGA DE LA PRUEBA DEL PAGO DE LAS. Corresponde al patrón la carga de la prueba de haber pagado al trabajador sus vacaciones, pues siendo una obligación legal a su cargo, le incumbe la demostración de haberla satisfecho mediante los medios idóneos de que dispone para el efecto."

En otro aspecto, este Tribunal Colegiado Auxiliar en suplencia de la queja deficiente, advierte que es ilegal la absolución de la prima vacacional que decretó la Junta responsable.

Ello se afirma porque la prima vacacional constituye una prestación inherente, indisoluble y vinculada a la de las vacaciones; en efecto, es una prerrogativa necesaria para lograr la eficacia en el disfrute de las vacaciones que constitucional y legalmente corresponde a los trabajadores.

En esas condiciones, toda vez que la prestación en análisis tiene su base en el artículo 80 de la Ley Federal del Trabajo, es dable concluir que la prima vacacional es una prestación necesaria para que los trabajadores afronten los gastos extraordinarios inherentes al disfrute de las vacaciones a las que constitucionalmente tienen derecho, puesto que el salario normal que reciben por el correspondiente periodo vacacional es el que eroga en los gastos cotidianos.

Luego, si de los medios de prueba que se aportaron con ninguno se logra justificar su correspondiente pago, deviene ilegal la absolución en análisis.

Corrobora lo anterior, la jurisprudencia en materia laboral I.6o.T. J/14 sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que se comparte, página 532, Tomo III, mayo de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registro IUS 202555, del siguiente contenido:

"PRIMA VACACIONAL. PROCEDE CON INDEPENDENCIA DE LA CONDENA AL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS. Si bien es cierto que es incorrecta la determinación de la Junta al condenar al pago de las vacaciones comprendidas durante el periodo que el actor estuvo sin prestar sus servicios, por encontrarse comprendido dentro de los salarios vencidos en los casos en que la acción es de despido injustificado no sucede lo mismo con el pago de la prima vacacional que se reclame, pues ésta se establece de manera independiente en la ley laboral, en virtud de que al resultar procedente la acción intentada y con ella la del pago de salarios caídos reclamados, es indudable que el patrón ya no se encuentra obligado a cubrir las vacaciones, según criterio que sobre el particular sostuvo la entonces 4a. Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencial 51/93, que resolvió la contradicción de tesis 14/93, publicada en la Gaceta 73 del Semanario Judicial de la Federación, páginas 49 y 50, cuyo rubro dice: ‘VACACIONES. SU PAGO NO ES PROCEDENTE DURANTE EL PERIODO EN QUE SE INTERRUMPIÓ LA RELACIÓN DE TRABAJO.’. Sin embargo no ocurre lo mismo en relación con la condena al pago de la prima vacacional respectiva, ya que esta prestación tiene su base en el artículo 80 de la Ley Federal del Trabajo y tiene como finalidad que el trabajador disponga de un ingreso extraordinario que le permita disfrutar sus vacaciones según lo estableció la Sala en cita, en la jurisprudencia 338, Apéndice 1917-1985, Quinta Parte, página 304."

En otro aspecto, también en suplencia de la queja, se advierte que la Junta responsable omitió pronunciarse respecto de las prestaciones que reclamaron los actores en los incisos h) e i) de la demanda laboral consistentes en media hora de descanso inter-jornada, así como salarios devengados comprendidos del uno al treinta y uno de enero de dos mil doce.

Respecto de la anterior omisión precisa señalar que el artículo 17 constitucional, en su párrafo segundo, entre otras cuestiones establece el principio de exhaustividad que debe contener toda resolución, pues al efecto dispone:

"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales ..."