AMPARO DIRECTO 1187/2013 (CUADERNO AUXILIAR 234/2014) DEL ÍNDICE DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, CON APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON
Fecha: 04-Jul-2014
Por Su Parte El Artículo De La Ley Federal Del Trabajo De Aplicación Supletoria Establece
"Artículo 842. Los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación, y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente."
En la primera de dichas disposiciones legales se consagra, de manera explícita, el principio de exhaustividad, pues se señala que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia, entre otras, de manera "completa"; y, en la segunda, la existencia de dos principios fundamentales o requisitos de fondo que deben observarse en el dictado del laudo: el de congruencia y el de exhaustividad. El primero es explícito y el segundo se halla imbíbito en la propia disposición legal.
El principio de congruencia, en su esencia, está referido a que el laudo debe ser congruente no sólo consigo mismo, sino también con la litis tal y como haya quedado establecida en la etapa oportuna; de ahí que se hable, por un lado, de congruencia interna, entendida como aquella característica de que el laudo no contenga resoluciones o afirmaciones que se contradigan entre sí; y, por otro, de congruencia externa, que en sí atañe a la concordancia que debe haber con la demanda y contestación formuladas por las partes, esto es, que el laudo no distorsione o altere lo pedido o lo alegado en defensa, sino que sólo se ocupe de las pretensiones de las partes y de éstas, sin introducir alguna que no se hubiera reclamado, ni de condenar o de absolver a alguien que no fue parte en el juicio laboral.
Sobre el tema, es ilustrativa la tesis de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen XI, Cuarta Parte, página 193, que informa:
"SENTENCIAS, CONGRUENCIA DE LAS. El principio de congruencia de las sentencias estriba en que éstas deben dictarse en concordancia con la demanda y con la contestación formuladas por las partes, y en que no contengan resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí. El primer aspecto constituye la congruencia externa, y el segundo la interna. Ahora bien, una incongruencia reclamada corresponde a la llamada interna si se señalan concretamente las partes de la sentencia de primera instancia que se estiman contradictorias entre sí, afirmando que mientras en un considerando el Juez hizo suyas las apreciaciones y conclusiones a que llegó un perito para condenar al demandado a hacer determinadas reparaciones, en el punto resolutivo únicamente condenó a efectuar tales reparaciones, o en su defecto, a pagar una suma de dinero; pero no existe tal incongruencia si del peritaje se desprende que debe condenarse a hacer las reparaciones, pero que en el caso que no se cumpla deberá condenarse a pagar la cantidad a que se condenó."
Mientras el principio de exhaustividad está relacionado con el examen que debe efectuar la autoridad respecto de todas las cuestiones o puntos litigiosos, sin omitir alguno, es decir, dicho principio implica la obligación del juzgador de decidir las controversias que se sometan a su conocimiento, tomando en cuenta los argumentos aducidos tanto en la demanda como en la contestación, y las demás pretensiones deducidas oportunamente en el juicio, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo, sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos que hubieran sido materia del debate.
Así las cosas, cuando la autoridad laboral dicta laudo sin resolver sobre algún punto litigioso, en realidad no resulta contrario al principio de congruencia, sino al de exhaustividad, contemplado en el artículo 17 constitucional, que establece que los tribunales impartirán justicia de manera, entre otras "completa", en relación con el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, que obliga a la autoridad laboral a resolver respecto de todas las cuestiones o puntos litigiosos que le sean puestos a su consideración, pues lejos de distorsionar o alterar la litis, aquel proceder se reduce a omitir el examen y pronunciamiento de una cuestión controvertida que oportunamente se le planteó, lo que permite, entonces, hablar de un laudo propiamente incompleto, falto de exhaustividad, precisamente porque la congruencia -externa- significa que sólo debe ocuparse de las personas que contendieron como partes y de sus pretensiones, mientras que la exhaustividad implica que el laudo ha de ocuparse de todos los puntos discutibles.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis IV.2o.T. J/44, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, que este tribunal comparte, consultable en la página 888, Tomo XIX, febrero de 2004 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a la Novena Época, que establece:
"CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD, PRINCIPIOS DE. SUS DIFERENCIAS Y CASO EN QUE EL LAUDO INCUMPLE EL SEGUNDO DE ELLOS. Del artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo se advierte la existencia de dos principios fundamentales o requisitos de fondo que deben observarse en el dictado del laudo: el de congruencia y el de exhaustividad. El primero es explícito, en tanto que el segundo queda imbíbito en la disposición legal. Así, el principio de congruencia está referido a que el laudo debe ser congruente no sólo consigo mismo, sino también con la litis tal como haya quedado establecida en la etapa oportuna; de ahí que se hable, por un lado, de congruencia interna, entendida como aquella característica de que el laudo no contenga resoluciones o afirmaciones que se contradigan entre sí y, por otro, de congruencia externa, que en sí atañe a la concordancia que debe haber con la demanda y contestación formuladas por las partes, esto es, que el laudo no distorsione o altere lo pedido o lo alegado en la defensa, sino que sólo se ocupe de las pretensiones de las partes y de éstas, sin introducir cuestión alguna que no se hubiere reclamado, ni de condenar o de absolver a alguien que no fue parte en el juicio laboral. Mientras que el de exhaustividad está relacionado con el examen que debe efectuar la autoridad respecto de todas las cuestiones o puntos litigiosos, sin omitir ninguno de ellos, es decir, dicho principio implica la obligación del juzgador de decidir las controversias que se sometan a su conocimiento tomando en cuenta los argumentos aducidos tanto en la demanda como en aquellos en los que se sustenta la contestación y demás pretensiones hechas valer oportunamente en el juicio, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos que hubieran sido materia del debate. Por tanto, cuando la autoridad laboral dicta un laudo sin resolver sobre algún punto litigioso, en realidad no resulta contrario al principio de congruencia, sino al de exhaustividad, pues lejos de distorsionar o alterar la litis, su proceder se reduce a omitir el examen y pronunciamiento de una cuestión controvertida que oportunamente se le planteó, lo que permite, entonces, hablar de un laudo propiamente incompleto, falto de exhaustividad, precisamente porque la congruencia -externa- significa que sólo debe ocuparse de las personas que contendieron como partes y de sus pretensiones; mientras que la exhaustividad implica que el laudo ha de ocuparse de todos los puntos discutibles. Consecuentemente, si el laudo no satisface esto último es inconcuso que resulta contrario al principio de exhaustividad que emerge del artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, traduciéndose en un laudo incompleto, con la consiguiente violación a las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal."
Así, en el caso se advierte que la responsable faltó al principio de exhaustividad al no haberse pronunciado respecto de las prestaciones de media hora de descanso inter-jornada, así como salarios devengados comprendidos del uno al treinta y uno de enero de dos mil doce, pues le impidió a los hoy quejosos conocer los motivos y fundamentos que tuvo para abstenerse de resolver dichos puntos y, por ende, el laudo es violatorio de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 16 y 17 constitucionales.
En otro orden de ideas, no pasa inadvertido que en el laudo reclamado no se hizo pronunciamiento alguno respecto de los diversos codemandados ********** y **********, pese a tal irregularidad, ello no es obstáculo para la emisión de la presente ejecutoria, pues del análisis del sumario no se advierte prueba alguna de la cual se logre colegir que ciertamente hubiese existido un nexo laboral; por el contrario, se desprende que las demandadas ********** e **********, al contestar la demanda admitieron la relación laboral con los trabajadores, esto es, aceptaron que les resultaba el carácter de patrón de los actores; amén de que al desahogarse la confesional a cargo de los trabajadores, éstos reconocieron que su trabajo subordinado lo prestaban a los institutos de educación que aceptaron la relación laboral.
Sin que con dicha determinación se deje en estado de indefensión a los solicitantes de la protección federal pues la persona moral con quien en realidad se generó la subordinación sí aceptó la relación laboral.
Tampoco se vulnera derecho fundamental alguno en perjuicio de los solicitantes de la protección federal con el hecho de que la Junta responsable haya omitido efectuar pronunciamiento respecto del codemandado **********, en atención a que tal denominación únicamente constituye un nombre comercial, el cual carece de capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones al no tener el carácter de persona física o moral.
Ello se sostiene pues del análisis del informe rendido por el director general del ********** (foja 46), se advierte que hizo del conocimiento de la autoridad responsable que la persona moral que se tiene registrada como titular de la **********, es el **********.
Sin que con dicha determinación se deje en estado de indefensión a los solicitantes de la protección federal pues no por ello deja de haber una persona responsable del establecimiento, si se toma en consideración que el artículo 17, fracción I, del Código de Comercio reconoce expresamente la existencia de facto de las negociaciones comerciales, al establecer que los comerciantes tienen el deber: "... De participar la apertura del establecimiento o despacho de su propiedad, por los medios de comunicación que sean idóneos, en las plazas en que tengan domicilio, sucursales, relaciones o corresponsables mercantiles; esta información dará a conocer el nombre del establecimiento o despacho, su ubicación y objeto ..."; de donde se advierte que si a una negociación o establecimiento comercial se le atribuyen derechos u obligaciones, es a su propietario a quien corresponde la titularidad y su cumplimiento.
Máxime que al respecto la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al dirimir la contradicción de tesis 48/2000-SS de la cual derivó la jurisprudencia en materia laboral 2a./J. 98/2000, de rubro: "CONDENA EN CONTRA DE LA FUENTE DE TRABAJO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE IGNORA EL NOMBRE, RAZÓN SOCIAL O DENOMINACIÓN DEL PATRÓN, DEBIENDO LA JUNTA LABORAL, EN USO DE SUS FACULTADES PARA MEJOR PROVEER, ORDENAR LAS PROVIDENCIAS NECESARIAS PARA DETERMINAR LA IDENTIDAD DE AQUÉL.", expuso en lo que interesa: "... en primer lugar, porque los únicos titulares de derechos y obligaciones jurídicas son las personas físicas y morales. La fuente de trabajo, entendida como el lugar en donde el trabajador presta sus servicios, sin identidad del patrón o de la persona responsable de ella, no puede legalmente considerarse como sujeto de derechos y obligaciones y, por tanto, no puede decretarse en su contra una condena, precisamente por no existir una persona física o moral que le dé cumplimiento ..."
De ahí que la omisión en comento no transgreda derecho fundamental alguno en perjuicio de los quejosos.
En lo conducente, cobra aplicación la tesis en materia laboral I.1o.T.415 L del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo contenido se comparte y se localiza en la página 479, Tomo XIII, mayo de 1994, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, registro 212618, que prevé:
"NOMBRE COMERCIAL, OBLIGADO DIRECTO A CUMPLIR CON LA CONDENA IMPUESTA A UN.-De acuerdo con la legislación civil, tienen capacidad para contraer obligaciones y adquirir derechos todas las personas no exceptuadas por la ley. El anuncio de la calidad mercantil, o sea, el nombre del establecimiento o despacho, evidentemente no equivale al de una persona física o moral; la mencionada denominación debe entenderse que es sólo la de un nombre comercial que no es sujeto de derecho capaz de obligarse y, por tanto, el obligado directo a cumplir con la condena que una Junta imponga a tal nombre comercial, es el propietario de éste."
En consecuencia, ante la ilegalidad del laudo reclamado, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados para el efecto de que la Junta responsable, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, en restitución de los derechos fundamentales vulnerados deje insubsistente el laudo reclamado; previos los trámites de ley, dicte otro en el cual en principio, reitere todos los aspectos que no son materia de la presente concesión (absolución del codemandado físico **********, así como de las prestaciones: horas extras, indemnización prevista en el artículo 50, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, días domingos y días festivos laborados); luego, dicte otro en el que:
a) Fije la litis tomando en consideración que la afirmación expuesta por las demandadas ********** e **********, al contestar la demanda en el sentido de que fueron los trabajadores quienes decidieron no continuar desempeñando sus labores sin causa ni motivo justificado no constituye una excepción; luego, se pronuncie respecto de la prestación indemnización constitucional, partiendo de la base que el conflicto laboral debe resolverse como si la negativa del despido se hubiera opuesto en forma lisa y llana; al tiempo, que la carga de desvirtuar el despido corresponde a la patronal.
b) Condene a las demandadas a efectuar la inscripción retroactiva de los trabajadores, así como a la exhibición de las constancias de aportación correspondientes a las dependencias IMSS, Infonavit y SAR.
- Considerando
- Las Documentales Públicas Consistentes En
- La Presuncional Tanto Legal Como Humana
- Primero No Ha Procedido La Acción Ejercitada
- Hasta Aquí Los Antecedentes De Mayor Importancia
- Excepciones
- Por Su Parte La Junta Del Conocimiento Fijó La Litis En Los Siguientes Términos
- Iii Distribución De Cargas Probatorias
- Por Su Parte El Artículo De La Ley Federal Del Trabajo De Aplicación Supletoria Establece
- C Condene Al Pago De Vacaciones Aguinaldo Y Prima Vacacional Proporcional Al Dos Mil Doce
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve