AMPARO DIRECTO 212/2015. 20 DE AGOSTO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ENRIQUE VILLANUEVA CHÁVEZ. SECRETARIO: JORGE ALBERTO RODRÍGUEZ VÁZQUEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 212/2015. 20 DE AGOSTO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ENRIQUE VILLANUEVA CHÁVEZ. SECRETARIO: JORGE ALBERTO RODRÍGUEZ VÁZQUEZ.

Fecha: 30-Oct-2015

Así Por Lo Que Concierne A La Sanción No Habrá Antecedente En Su Expediente Personal

(3) Apoyo para despensa trimestral devengado respecto de la primera catorcena de octubre de dos mil trece y (4) un día devengado, correspondiente al dieciséis de octubre de dos mil trece.

De conformidad con los artículos 298 y 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, las sentencias que dicte el Tribunal de lo Contencioso se ocuparán exclusivamente de las personas, acciones, excepciones y defensas que hayan sido materia del proceso administrativo, y deberán contener la fijación clara y precisa de los puntos controvertidos, la valoración de las pruebas que se hayan rendido, los fundamentos legales en que se apoyan y los puntos resolutivos.

Dichos preceptos contienen los principios de congruencia y exhaustividad en el juicio seguido ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, ya que conforme a ellos, las Salas del tribunal tienen la obligación de examinar todas las pretensiones del actor, de manera congruente consigo mismas y con la controversia, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir algún aspecto, ni añadir temas no hechos valer, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.

Así, el principio de congruencia consiste en que los fallos deben atender todos los planteamientos de la litis, tal como quedó formulada por medio de los escritos de demanda, contestación, ampliación y su contestación, en su caso, además de desarrollar su estructura de manera lógica, debiendo existir correspondencia entre el estudio y los puntos resolutivos.

Ahora, dicho principio se compone de dos aspectos: el primero consiste en el deber de analizar la litis atendiendo a las pretensiones del actor en relación con la resolución administrativa impugnada que se desprenda de los argumentos que se expongan en la demanda; a este aspecto se le denomina "congruencia externa", mientras que el segundo aspecto o, "congruencia interna", significa que la resolución jurisdiccional no contenga tesis o estimaciones contradictorias entre sí, esto es, que no afirme y niegue a la vez una cualidad en relación con la misma cosa y que no exista contradicción entre las consideraciones y los puntos resolutivos.

El principio de exhaustividad está relacionado con el examen que debe efectuar la autoridad respecto de todas las cuestiones o puntos litigiosos, sin omitir alguno de ellos; es decir, dicho principio implica la obligación del juzgador de decidir las controversias que se sometan a su conocimiento teniendo en cuenta los argumentos aducidos tanto en la demanda como en aquellos en los que se sustenta la contestación y demás pretensiones hechas valer oportunamente en el juicio, de tal forma que se resuelva sobre todos los puntos litigiosos que hubieran sido materia del debate.

En el caso, de la sentencia reclamada este Tribunal Colegiado no observa que la responsable haya realizado pronunciamiento respecto de las prestaciones consistentes en (3) apoyo para despensa trimestral devengado respecto de la primera catorcena de octubre de dos mil trece y (4) un día devengado, correspondiente al dieciséis de octubre de dos mil trece.

De lo anterior se obtiene que la sentencia carece de congruencia externa, ya que no se ocupó de todas las prestaciones planteadas por el actor en su demanda inicial, lo que es ilegal.

Asimismo, este órgano colegiado considera que el pago de dichas prestaciones es procedente. Se explica.

En efecto, al referirse al (3) apoyo para despensa trimestral devengado en la primera catorcena de octubre de dos mil trece, que ********** reclamó en su demanda inicial, se observa que al contestar la incoada en su contra, las demandadas sólo señalaron: "niego que le asista derecho alguno para reclamar el pago de prestaciones que ya le han sido cubiertas y que jamás se han dejado de cubrir, durante todo el tiempo en que duró la relación administrativa entre actor y demandada".

Dicha negativa de la autoridad, constituye la afirmación expresa de que realizó el pago correspondiente de la prestación indicada al actor y, por tanto, en términos del artículo 51, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, le correspondía a la demandada la carga de demostrar ese hecho.

Sin embargo, de los diversos documentos consistentes en recibos de nómina a nombre del actor, de diecinueve de septiembre y tres de octubre, liquidación de dieciséis de octubre, cheque de caja a nombre de **********, "**********", contrato celebrado por el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato el uno de abril, póliza de seguro ********** y sus anexos, contrato de prestaciones de servicios de seguro de vida que celebró el Ayuntamiento de **********, Guanajuato y la persona moral "**********", Sociedad Anónima de Capital Variable el uno de febrero, todos ellos de dos mil trece, así como los testimonios de **********, ********** y **********, no se desprende que el otrora actor haya recibido por parte de las demandadas (3) el pago proporcional del apoyo para despensa trimestral devengado en la primera catorcena de octubre de dos mil trece.

Así, de los ********** ($**********) que de manera trimestral tenía derecho (que no está controvertido por las demandadas) por concepto de apoyo para despensa, le corresponden por los trece días laborados en la primera catorcena de octubre de dos mil trece (cuatro al dieciséis de dicho mes y anualidad), la cantidad de ********** ($********** ÷ ********** = $********** x ********** = $**********).

No es óbice a lo anteriormente concluido, en el sentido de que no era procedente el pago de ayuda para despensa, que como consecuencia de la separación de su cargo dejó de percibir el actor; ello, pues como se observa del escrito de demanda, esa parte también demandó dicha prestación porque, a su parecer, tenía derecho a ella, derivado de que laboró la primera catorcena de octubre de dos mil trece, esto es, la generó mas no le fue cubierta.

Igualmente, con relación al reclamo de (4) un día devengado, correspondiente al dieciséis de octubre de dos mil trece, se observa que las demandadas no demostraron su pago, no obstante que adujeron haberlo realizado.

Sin que sea obstáculo a lo anterior que en la liquidación de dieciséis de octubre de dos mil trece (foja 64) se haya asentado que se le pagaron doce días de salario.

Ello, pues de autos se observa el recibo de nómina de tres de octubre de dos mil trece, que ampara el pago de catorce días laborados; de lo que se puede inferir que el actor laboró del cuatro al dieciséis siguiente (fecha de separación), y entre estas fechas transcurrieron trece días; lo que hace suponer que la liquidación correspondiente no abarcó el último, el cual, señaló el actor, sí lo laboró, pues fue a las nueve horas con treinta minutos, al acudir a finalizar su turno e informar novedades, cuando el coordinador operativo le informó que por órdenes del director y del presidente municipal, ya no podría seguir laborando en la Dirección de Seguridad Pública, porque estaba dado de baja.

Así, la responsable deberá condenar al pago de ********** ($**********), que corresponde al salario diario que por la prestación de sus servicios recibía el actor **********, según los recibos de nómina que éste anexó a su demanda.

En las relatadas condiciones, se impone conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso, a fin de que la Sala responsable proceda en los siguientes términos: