AMPARO DIRECTO 212/2015. 20 DE AGOSTO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ENRIQUE VILLANUEVA CHÁVEZ. SECRETARIO: JORGE ALBERTO RODRÍGUEZ VÁZQUEZ.
Fecha: 30-Oct-2015
El Motivo De Desacuerdo Anterior Es Infundado
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que el enunciado "y demás prestaciones a que tenga derecho", contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el pago correspondiente.
Lo anterior lo consideró de esa manera, al estimar que aunque la reforma constitucional privilegió el interés general de la seguridad pública sobre el interés particular, debido a que la sociedad requiere contar con instituciones policiales honestas, profesionales, competentes, eficientes y eficaces, la prosecución de ese fin constitucional no debe estar secundada por violación a los derechos de las personas, ni debe llevarse al extremo de permitir que las entidades policiales cometan actos ilegales en perjuicio de los derechos de los servidores públicos, sin la correspondiente responsabilidad administrativa del Estado.
En ese contexto, expuso que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo son conceptos que se encuentran comprendidos dentro del enunciado "y demás prestaciones a que tenga derecho", contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, toda vez que suelen otorgarse con motivo de la prestación de un servicio al Estado y catalogarse en el presupuesto de egresos respectivo.
En ese sentido, el Alto Tribunal concluyó que deben pagarse al servidor público, miembro de alguna institución policial, que fue separado del servicio injustificadamente, las cantidades que por los referidos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, pues sólo de esa manera el Estado puede resarcirlo de manera integral, es decir, puede indemnizarlo en todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.
Lo anterior es así, destacó, pese a que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo se generen atendiendo al trabajo efectivamente realizado, pues en el caso se está ante una obligación resarcitoria del Estado que debe ser equivalente a aquello de lo que el servidor público es privado durante su separación ilegal, no así a lo efectivamente laborado.
Las consideraciones anteriores encuentran sustento en la jurisprudencia 2a./J. 18/2012, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 635, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor siguiente:
"SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS.-La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LX/2011, de rubro: ‘SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.’, sostuvo que el referido enunciado ‘y demás prestaciones a que tenga derecho’, forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago correspondiente. En ese sentido, dado que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo son prestaciones que se encuentran comprendidas dentro de dicho enunciado, deben cubrirse al servidor público, miembro de alguna institución policial, las cantidades que por esos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, ya que sólo de esa manera el Estado puede resarcirlo de manera integral de todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación."
Ciertamente, el criterio jurisprudencial expuesto permite considerar que el pago de los emolumentos dejados de recibir por los elementos de las instituciones policiales separados injustificadamente del cargo, no atiende al trabajo efectivamente realizado, pues en el caso se está ante una obligación resarcitoria del Estado que debe ser equivalente a aquello de lo que el servidor público es privado durante su separación ilegal, no así a lo efectivamente laborado.
Ahora, se considera que el reproducido criterio jurisprudencial no es aplicable en la especie, dada la peculiaridad del caso en estudio, en que al actor, como miembro del cuerpo de seguridad pública de **********, ante la terminación de la relación administrativa, el ente público le cubrió la indemnización constitucional, derivada precisamente de la baja en el servicio, así como el pago de otras prestaciones que devengó hasta esa fecha.
En efecto, con el ofrecimiento de pago de la indemnización y su aceptación de conformidad por el servidor público, se entiende satisfecha la pretensión resarcitoria derivada de la terminación de la relación administrativa que le unía con el referido Municipio.
Es de destacarse que, en la especie, el actor no ejerció acción alguna en contra del monto a que ascendió el pago de las prestaciones especificadas en el recibo finiquito o liquidación (foja 64), como fueron, indemnización constitucional, prima de antigüedad, aguinaldo proporcional de dos mil trece, vacaciones del primer periodo y vacaciones proporcionales del segundo periodo, así como la prima vacacional (las cuatro últimas generadas por el tiempo de prestación de servicios), lo que implica que estuvo conforme con el importe que se le pagó, toda vez que en ese documento lo único que aclaró fue su desacuerdo con el cese del que fue objeto, porque éste se debió a un "despido injustificado" y que no recibía de conformidad, porque se trataba de un pago parcial.
De donde se sigue que la aceptación del pago de la indemnización tiene como consecuencia la terminación, en definitiva, de la relación administrativa entre el servidor público y el Estado, ya que al aceptarla aquél y, en consecuencia, recibir el monto correspondiente, implica renunciar a una posible reinstalación en los cuerpos de seguridad pública.
No es obstáculo a lo anterior que con posterioridad se reclame, en la vía contenciosa administrativa, que se cubran otro tipo de prestaciones y que el órgano jurisdiccional condene a su pago, ya que para efectos de estimar si virtualmente ha continuado o no la relación administrativa, debe estimarse que con la aceptación del pago de la indemnización, ese vínculo jurídico concluyó para todos sus efectos legales y solamente sería procedente la condena al pago de prestaciones generadas durante la prestación de servicios que no se cubrieron.
En el caso, del recibo finiquito o liquidación que se anexó, de dieciséis de octubre de dos mil trece (foja 64), se aprecia que con motivo de la terminación de la relación administrativa que unió al actor con la Dirección de Seguridad Pública del Municipio de **********, Guanajuato, se le cubrió la suma neta de **********, que comprende el pago de las prestaciones siguientes:
Por ende, se reitera, con el proceder del actor de aceptar la propuesta del Municipio de **********, Guanajuato, de cubrirle la indemnización de noventa días de salario por la terminación de la relación administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafos segundo y tercero, de la Constitución Federal, para el caso de despido injustificado, se entiende satisfecha la pretensión resarcitoria derivada de la terminación unilateral de ese nexo jurídico.
Tampoco es óbice a la conclusión expuesta que, en la especie, el Magistrado responsable haya condenado en la sentencia impugnada al pago de la percepción diaria que el actor deje de recibir, desde la fecha en que se le dio de baja y hasta que se realice su pago, toda vez que, como ya se expresó, al haber aceptado el actor en el recibo finiquito o liquidación, el pago de la indemnización constitucional, debe estimarse jurídicamente concluida la relación administrativa que unió a las partes.
Se sostiene lo anterior, toda vez que, en relación con la aludida obligación resarcitoria a cargo del Estado, como consecuencia de la ilegalidad de un cese, es de precisarse que el concepto "indemnización" ha sido interpretado en cuanto a que, ante la falta de norma que señale el monto de la indemnización prevista en la fracción XIII del apartado B, debe hacerse una aplicación analógica de la fracción XXII del apartado A, ambos del artículo 123 de la Constitución Federal, para que se logre la efectividad del derecho constitucional a la indemnización que la Ley Fundamental otorga a los agentes del Ministerio Público, peritos y miembros de las instituciones policiales que sean separados injustificadamente de su cargo; es decir, por ese concepto debe cubrirse el pago de tres meses de su remuneración, como así se desprende de la tesis 2a. LXIX/2011, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 531, Tomo XXXIV, agosto de 2011, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor siguiente:
"SEGURIDAD PÚBLICA. MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.-El indicado precepto establece el derecho de los miembros de instituciones policiales de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados o de los Municipios, al pago de una indemnización por parte del Estado, cuando la autoridad jurisdiccional resuelva que fue injustificada su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, pero no precisa su monto. En tal virtud, para hacer efectivo ese derecho constitucional debe aplicarse una norma del mismo rango, debido a que la inclusión de la indemnización como garantía mínima para ese tipo de servidores públicos, aun cuando derive de una relación administrativa, está prevista en el ámbito de los derechos sociales y en el rango más alto del sistema jurídico. De esta forma, como la fracción XXII del apartado A del artículo 123 de la Constitución prevé el derecho a la indemnización por el importe de 3 meses de salario cuando un trabajador es separado injustificadamente de su empleo, es inconcuso que en ambos supuestos -remoción de un miembro de alguna institución policial y despido injustificado de un trabajador-, existe la misma razón jurídica para definir la indemnización respectiva. Por tanto, ante la falta de norma que señale el monto de la prevista en la fracción XIII del apartado B, debe hacerse una aplicación analógica de la fracción XXII del apartado A, ambos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que se haga efectivo el derecho constitucional a la indemnización que la Ley Fundamental otorga a los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales que sean separados injustificadamente de su cargo; es decir, por ese concepto (indemnización) debe cubrirse el pago de 3 meses de su remuneración."
Como se aprecia del contenido de la tesis transcrita, la Segunda Sala del Más Alto Tribunal de la Nación, ha interpretado que por exigencia del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, para compensar el hecho de que los miembros de las instituciones policiales cesados injustificadamente no puedan ser reinstalados o reincorporados al servicio público, la sentencia de amparo o el análisis jurisdiccional del caso, debe reconocer expresamente la obligación del Estado de resarcir a los elementos cesados tanto de los daños originados por la prohibición de seguir prestando sus servicios en la institución correspondiente, como de los perjuicios; esto es, derivado de la separación, la autoridad queda obligada a otorgarles la indemnización y a pagarles las demás prestaciones a que tengan derecho.
Las consideraciones antes expuestas se ven respaldadas por la aplicación analógica de la jurisprudencia 2a./J. 132/2006, consultable en la página 309 del Tomo XXIV, septiembre de 2006, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, intitulada:
"SALARIOS CAÍDOS. SE GENERAN DESDE LA FECHA DEL DESPIDO HASTA QUE LAS INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO SON CUBIERTAS Y PUESTAS A DISPOSICIÓN DEL TRABAJADOR DE CONFIANZA, CUANDO SE EXIMIÓ AL PATRÓN DE LA REINSTALACIÓN.-La determinación del periodo que debe comprender el cálculo del importe relativo a los salarios caídos tratándose del cumplimiento de un laudo condenatorio, cuando se eximió al patrón de la reinstalación respecto de un trabajador de confianza, ha sido establecida por el legislador en el artículo 50, fracción III, en relación con el 947, ambos de la Ley Federal del Trabajo, al disponer que en ese supuesto el patrón debe pagar las indemnizaciones legalmente previstas, así como los salarios vencidos ‘desde la fecha del despido hasta que se paguen las indemnizaciones’, lo que constituye un criterio expreso y claro, derivado de la lógica y especial naturaleza de las relaciones laborales en el caso de trabajadores de confianza, cuya reinstalación no es obligatoria para la parte patronal, lo que tiende a promover, además, el derecho fundamental de toda persona al goce y protección efectiva del salario, pues a partir de esa fórmula legislativa el patrón debe cumplir lo más pronto posible con el laudo respectivo otorgando directamente o poniendo oportunamente a disposición del trabajador la indemnización legal para la satisfacción de sus necesidades."
En idéntico sentido se pronunciaron el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, cuyos criterios comparte este órgano jurisdiccional, en las tesis XXII.2o.3 L y III.2o.T.133 L, consultables, respectivamente, en las páginas 1911 y 1859 de los Tomos XXIII, febrero de 2006 y XXI, enero de 2005 de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del contenido siguiente:
"SALARIOS VENCIDOS. MOMENTO EN QUE CESA SU CAUSACIÓN, CUANDO SE EJERCITA LA ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL.-Si bien el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo dispone que los salarios vencidos o caídos cuando se intenta la acción de indemnización constitucional se generan hasta que se cumplimenta el laudo, lo cierto es que no indica, al igual que los demás dispositivos que integran ese ordenamiento legal, cuándo debe tenerse por cumplido; sin embargo, debe tomarse en consideración que cuando el trabajador que se dice despedido ejercita la acción referida, revela su deseo de dar definitivamente por terminada la relación laboral con su patrón y por ende, que ya no alberga la esperanza de allegarse emolumentos en forma ordinaria y permanente por el trabajo que desempeñaba, por buscar otra fuente de riqueza. En ese sentido, de intentarse la acción de indemnización, los salarios caídos, para el caso de que en el laudo se determine que el despido fue injustificado, tendrán la naturaleza de indemnizatorios, mas no de pago ordinario de servicios laborales que debiesen prestarse, por lo que éstos cesarán en la fecha en que la patronal haga su pago, que es en lo que encuentra su justificación esa acción secundaria de pago de salarios; y que nunca podrá ser menor de tres meses de salario integrado, con independencia de que el importe consignado o pagado no se etiquete para la indemnización, sino para otra prestación secundaria como la de pago de salarios vencidos, en aplicación del principio de buena fe que impera en materia laboral atento a los artículos 31 y 841 de la Ley Federal del Trabajo, que obliga a considerar la verdadera intención de las partes, como es el patrón. Lo anterior, sin perjuicio de que llegado el momento oportuno, la Junta determine con precisión el monto de esos tres meses de salario integrado y hecho lo cual, proceda a condenar al patrón por la suma que falte por cubrir por alguna otra prestación secundaria."
"SALARIOS CAÍDOS. ES IMPROCEDENTE SU PAGO CUANDO EL PATRÓN ACREDITA QUE RESCINDIÓ LA RELACIÓN LABORAL DE UNO DE LOS TRABAJADORES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 49 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y EFECTUÓ OPORTUNAMENTE LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE EN TÉRMINOS DEL DIVERSO NUMERAL 50 DE LA CITADA LEGISLACIÓN.-Si un patrón da por terminada la relación laboral con un empleado de los que prevé el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, esto es, aquellos respecto de los cuales el patrón en caso de controversia no está obligado a reinstalar, pagándole las indemnizaciones que prevé el precepto 50 de la misma ley, y el trabajador lo acepta, tal proceder es correcto, en razón de que no existe precepto legal que lo impida; además, con ello no le causa perjuicio alguno al trabajador, en la medida en que al pagarle las indemnizaciones que legalmente le corresponden está evitándole la molestia de tener que reclamarlas ante una autoridad en caso de que el patrón prescinda unilateralmente de sus servicios sin pago alguno; de igual forma, con el pago de las indemnizaciones se le está proporcionando oportunamente un medio de subsistencia, el cual evidentemente es necesario en virtud de haber concluido la relación laboral y que no tiene que esperar el empleado hasta que una autoridad laboral lo ordene. Por otra parte, como en tal caso el patrón realiza el pago de indemnizaciones al empleado de conformidad con los numerales 49 y 50 de la Ley Federal del Trabajo, salvo los salarios caídos, por no haberse generado al momento del pago de la indemnización, ello no implica un proceder ilegal del primero, dado que aunque los salarios caídos no formaron parte del pago y sí forman parte de las indemnizaciones que refiere en su última fracción el numeral 50 referido, no debe condenarse al patrón demandado a pagarlos, en virtud de que si pagó las indemnizaciones que le correspondían al empleado cuando prescindió de sus servicios y éste las aceptó, ello hace que en juicio la parte demandada no tenga ya la obligación de pagar salarios caídos, dado que el trabajador recibió el pago oportunamente de las indemnizaciones por separación y no se le hizo esperar hasta la presentación de una demanda o el dictado de un laudo, por lo que al haber indemnizado de forma inmediata al empleado es que se exime a la patronal del pago de ello. Además, porque considerar lo contrario sería obligar al patrón a que cuando decida prescindir de los servicios de un trabajador (de los que se encuentran en las hipótesis previstas en las fracciones del numeral 49 de la Ley Federal del Trabajo), no le pague las indemnizaciones correspondientes, sino que espere a que el empleado interponga demanda en su contra y que mientras se encuentren transcurriendo día a día los salarios caídos, para que una vez que comparezca a juicio se oponga a las pretensiones del actor y ofrezca el pago de sus indemnizaciones, viéndose afectado por tener que pagar salarios caídos, lo que no es aceptable jurídicamente."
Así, si aun ante la falta de una sentencia que declare ilegal la separación, el Estado le ofrece al servidor público pagarle la indemnización constitucional de noventa días de salario por la terminación de la relación administrativa y éste la acepta, originando la elaboración del recibo finiquito o liquidación respectiva en que se haga constar el pago de dicha indemnización y demás prestaciones derivadas de ese vínculo jurídico, consecuentemente, tal proceder de las partes implica la terminación de esa relación y, con ello, que se dejen de generar prestaciones no devengadas, entre ellas vacaciones, prima vacacional y ayuda para despensa.
Apoya lo anterior, el criterio emitido por este Tribunal Colegiado, contenido en la tesis XVI.1o.A.56 A (10a.), visible en la página 2333 del Libro 18, Tomo III, mayo de 2015, de la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de mayo de 2015 a las 9:30 horas», cuyo tenor literal es el siguiente:
"SEGURIDAD PÚBLICA. NO PROCEDE PAGAR A LOS MIEMBROS DE ESTAS INSTITUCIONES LAS PERCEPCIONES ORDINARIAS DEJADAS DE PERCIBIR, NI LA PRIMA VACACIONAL, AGUINALDO, APOYO DE DESPENSA O CUALQUIER OTRA PRESTACIÓN, CON POSTERIORIDAD A SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA, SI SE LES CUBRIÓ LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA. El criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 18/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 635, de rubro: ‘SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS.’, lleva a considerar que el pago de los emolumentos dejados de recibir por los elementos de las instituciones de seguridad pública separados injustificadamente del cargo, no atiende al trabajo efectivamente realizado pues, en el caso, se está ante una obligación resarcitoria del Estado que debe ser equivalente a aquello de lo que el servidor público es privado durante su separación ilegal, no así a lo efectivamente laborado; sin embargo, cuando con motivo de la terminación de la relación administrativa el ente público cubrió la indemnización constitucional, se entiende satisfecha la pretensión resarcitoria, dado que la aceptación del pago respectivo tiene como consecuencia la terminación definitiva de esa relación jurídica, por ende, en ese supuesto no procede el pago de las percepciones ordinarias dejadas de percibir, ni de la prima vacacional, aguinaldo, apoyo de despensa o cualquier otra prestación, con posterioridad a la separación, cese, remoción o baja injustificada, sino únicamente el de aquellas prestaciones efectivamente generadas durante la prestación de servicios que no se cubrieron y que resulten procedentes."
Por otra parte, es ineficaz el segundo concepto de violación, en el cual el quejoso aduce básicamente que se debió condenar al pago del veinte por ciento de las remuneraciones recibidas durante el tiempo de prestación de servicios, por concepto de fondo de retiro de las cuotas de seguridad social a cargo del Municipio.
Ello, pues independientemente de las razones que expuso la responsable, para que proceda esa pretensión es necesario que el ente público tenga celebrado un convenio de incorporación con el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, por así desprenderse de esos preceptos y del numeral 7 del propio ordenamiento, que disponen lo siguiente:
"Artículo 7. Los Municipios del Estado de Guanajuato y sus entidades paramunicipales podrán celebrar convenios con el instituto para la incorporación de sus trabajadores al régimen de seguridad social."
"Artículo 19. Los poderes, organismos y Ayuntamientos en su caso, aportarán al instituto el 23.75 por ciento del salario base de cotización de los trabajadores a su servicio.
"De la aportación se destinarán 19.22 puntos para el pago de pensiones, 3.37 puntos para el financiamiento de los préstamos, 0.41 puntos para financiar el seguro de vida y 0.75 puntos para financiar gastos de administración."
"Artículo 22. Los asegurados que dejen de prestar sus servicios en los poderes, dependencias, entidades, organismos o Ayuntamientos en su caso, de su adscripción y hubieren causado baja en el instituto, tendrán derecho a:
"...
"II. Retirar la totalidad de las cuotas enteradas al instituto, salvo aquellos ingresos del instituto correspondientes a gastos de administración y seguro de vida; y ..."
Además, como lo hicieron notar las autoridades demandadas en su contestación, el artículo 6 de esa ley establece que serán sujetos de aseguramiento del régimen de seguridad social los trabajadores del Poder Ejecutivo, de los Poderes Legislativos y Judicial, así como de los organismos autónomos, de donde se sigue que no incluye a los integrantes de los cuerpos de seguridad pública; de ahí que para la procedencia de la reclamación en comento es necesario que los Municipios del Estado de Guanajuato celebren un convenio con el referido instituto, en el que incorporen al régimen de seguridad a los elementos policiales, pues de otro modo el ente público no tendrá obligación de cotizar en favor de éstos, en términos del mencionado numeral 19 y, en consecuencia, los miembros de seguridad pública no tendrán el carácter de asegurados para así ubicarse en el supuesto del diverso numeral 22, fracción II, de ese ordenamiento.
- Octavoestudio Los Anteriores Motivos De Desacuerdo Son Infundados
- Un Día Devengado Correspondiente Al Dieciséis De Octubre De Dos Mil Trece
- Fungir Como Integrante De Cualquier Institución Policial Sin Antecedente Sancionador
- El Motivo De Desacuerdo Anterior Es Infundado
- I Los Trabajadores Del Poder Ejecutivo Del Estado
- Iii Los Trabajadores De Los Organismos Autónomos Por Ley
- Haberes Económicos Dejados De Percibir Desde La Separación Y Hasta Que Se Liquide La Condena
- Así Por Lo Que Concierne A La Sanción No Habrá Antecedente En Su Expediente Personal
- Deje Insubsistente La Sentencia Reclamada