AMPARO DIRECTO 212/2015. 20 DE AGOSTO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ENRIQUE VILLANUEVA CHÁVEZ. SECRETARIO: JORGE ALBERTO RODRÍGUEZ VÁZQUEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 212/2015. 20 DE AGOSTO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ENRIQUE VILLANUEVA CHÁVEZ. SECRETARIO: JORGE ALBERTO RODRÍGUEZ VÁZQUEZ.

Fecha: 30-Oct-2015

Fungir Como Integrante De Cualquier Institución Policial Sin Antecedente Sancionador

8. Actualización de la indemnización a razón de veinte días por cada año de servicios, prevista en los artículos 52 y 54 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los Municipios.

9. Pago por daño moral del 30% de la indemnización general, conforme al artículo 14 de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado y los Municipios de Guanajuato.

10. Pago del veinte por ciento de las remuneraciones recibidas durante el tiempo de prestación de servicios, por concepto de fondo de retiro de las cuotas de seguridad social a cargo del Municipio, en términos de los artículos 19 y 22, fracción II, de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato.

Fundó tales pretensiones en que ingresó a la Dirección de Seguridad Pública del Municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, el **********, y que el dieciséis de octubre de dos mil trece el coordinador operativo de esa corporación le notificó la determinación del director y del presidente Municipal de separarlo del servicio, por lo que enseguida le entregaron un cheque por concepto de liquidación.

De la sentencia impugnada se advierte que el Magistrado responsable únicamente consideró procedente el pago de (5) las remuneraciones ordinarias dejadas de recibir con motivo de la remoción en el cargo, desde la fecha de la separación y hasta que se cumpla con la sentencia, con base en el último salario diario recibido y demostrado en el juicio.

Ahora, de la demanda de amparo se observa que el quejoso sólo se inconforma con las absoluciones -relativas a la (1) prima vacacional, (2) aguinaldo, (3) apoyo de despensa y (10) el veinte por ciento del salario recibido durante el tiempo por el que prestó sus servicios, por concepto de fondo de retiro de cuotas de seguridad social a cargo del Municipio, en términos de los artículos 19 y 22, fracción II, de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato.

En la sentencia reclamada se absolvió del pago de la prima vacacional y del aguinaldo, al considerar que de conformidad con la copia certificada del documento denominado "liquidación cheque de caja", de quince de octubre de dos mil trece, a favor del aquí quejoso, **********, esas prestaciones le fueron cubiertas. Por lo que atañe a la denominada (3) apoyo para despensa, la Sala responsable omitió pronunciarse.

Asimismo, al resolver lo relativo al (10) veinte por ciento del salario recibido durante el tiempo de prestación de servicios, por concepto del fondo de retiro de cuotas de seguridad social a cargo del Municipio, la Sala del conocimiento determinó que ese pago era improcedente, en primer lugar, porque el actor no demostró que haya percibido tal prestación y, en segundo término, porque el concepto de cuotas de seguridad social no constituye una prestación económica a la que tuviera derecho; ello, pues por ser precisamente un seguro, los beneficios se otorgan en especie o a través de la prestación de servicios.

En su primer concepto de violación, el quejoso aduce, esencialmente, que es ilegal tal determinación por lo que atañe a (1) prima vacacional, (2) aguinaldo y (3) apoyo de despensa, ya que la responsable soslayó que tiene derecho a recibir esas prestaciones desde la fecha del cese y hasta que efectivamente se le paguen, toda vez que la liquidación que se le cubrió fue parcial, razón por la que firmó bajo protesta el documento relativo.